Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 117

I. FORMULACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL

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Es para mí un honor y un placer participar en el Homenaje al profesor Rubio Torrano. Tengo un enorme respeto profesional y personal por él. Enrique Rubio luchó por mí y se lo agradeceré siempre. Enrique es un amigo de verdad, te mira a los ojos y sabes que puedes confiar plenamente en él.

El tema que vamos a tratar puede plantearse de la siguiente manera: Cuando un deudor transmite sus bienes al donatario, la transmisión produce plenos efectos entre las partes, pero también afecta a un tercero, el acreedor del donante, a quien le será oponible la donación efectuada. El acreedor tendrá que contar con la existencia de esa donación a la hora de reclamar su crédito y deberá dirigir la ejecución contra los bienes que forman parte del patrimonio del deudor en ese momento, pero no podrá embargar el bien donado, que ya no forma parte de la garantía patrimonial1).

Pero eso no sucederá así siempre. Nuestro estudio consistirá en averiguar en qué casos los bienes donados seguirán siendo la garantía patrimonial de las deudas del donante o, dicho de otro modo, en qué supuestos tendrá que responder el donatario por las deudas del donante2).

Nuestro Código Civil dedica dos preceptos a esta materia. El art. 642 establece: «Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes».

Y el art. 643 añade:

«No mediando estipulación respecto al pago de las deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de acreedores.

Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella».

A primera vista, podemos afirmar que la regulación del Código Civil es dispositiva, pues permite que la cuestión planteada se resuelva acudiendo en primer lugar al pacto concreto que hayan concluido al respecto el donante y el donatario (art. 642). Ese pacto puede referirse a diversas materias, Así, por ejemplo, podrá prever que el donatario pague las deudas del donante vigentes al día en que se efectuó la donación y también las deudas posteriores a esa fecha; extender la responsabilidad del donatario no sólo a los supuestos de donación en fraude de acreedores, sino también a los supuestos en que el donante sigue siendo solvente tras la donación, etc.

La responsabilidad del donatario por deudas del donante es diferente a la que tendría en caso de que la donación fuera inoficiosa. La responsabilidad del donatario por las deudas del donante nace en el instante en que se consuma la donación y puede tener distintos plazos de prescripción según que haya o no pacto entre las partes sobre ese asunto; en el supuesto general y mínimo del art. 643CC se trata de una responsabilidad subsidiaria ( art. 1294CC) que debe exigirse en el plazo de cuatro años ( art. 1299CC)3), pues el donatario sólo responde cuando la donación se hizo en fraude de acreedores. Por su parte, la responsabilidad por donación inoficiosa nace cuando muere el donante y posteriormente se computa la legítima, apreciándose entonces que la donación lesiona cuantitativamente la parte mínima que corresponde legalmente a los legitimarios, que podrán reclamar al donatario que había recibido más de lo que podría haber recibido por testamento durante el plazo de reclamación de la legítima, cuya duración estimamos que es de cinco años ( art. 1964CC), por tratarse de reclamación de obligaciones personales que no tienen señalado plazo de ejercicio4). Por esa misma razón también prescribe a los cinco años la acción para reclamar contra el donatario que pactó con el donante un incremento de su responsabilidad en casos diferentes al fraude de acreedores ( art. 642CC).

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