Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 126
3. PACTO SOBRE LA CONCRECIÓN DE LAS DEUDAS FUTURAS QUE ASUME EL DONATARIO
ОглавлениеComo el pacto que analizamos se refiere a deudas futuras, que se contraerán por el donante cuando haya dejado de ser propietario de los bienes donados, cabe preguntar si el donatario pueda comprometerse genéricamente al pago de esas deudas. Incluso ha llegado a afirmarse que el pacto a que se refiere el art. 642 CC «podría dejar desvirtuada la donación. En realidad, no se concibe que un donatario se comprometa a pagar deudas posteriores a la donación. Podría tratarse de algún contrato de cobertura a título oneroso, pero difícilmente de una donación»34).
Podría negarse la posibilidad de un pacto que se refiera genéricamente a las deudas futuras, aduciendo que ese compromiso podría dar lugar a abusos por parte del donante en los casos en que se ha excluido expresamente el derecho de reintegro del donatario, pues el donante podría contraer deudas sabiendo que el donatario también será deudor, y si las paga no podrá pedir el reintegro. Por otra parte, al tratarse de deudas futuras, es muy probable que se desconozcan sus naturalezas y cuantías cuando se celebra el pacto, circunstancias que originan una gran inseguridad para el donatario, lo que ha movido a alguna autora a considerar que la cuestión quedaría al arbitrio del donante, lo que no permite el art. 1256CC35).
Apoyándose en los arts. 633.I, 1115 y 1256 CC, se ha afirmado: «Las deudas futuras, sin embargo, deberán precisarse de modo que se excluya todo tipo de indeterminación»36). Igualmente se opina: «Las deudas futuras en cambio se deben enumerar en la escritura para que puedan ser asumidas por el donatario»37). Del mismo modo se piensa: «No es admisible ni viable el pacto en virtud del cual el donatario acepte el pago de todas las deudas del donante, asumiendo una responsabilidad universal, porque es contraria a nuestro derecho la donación universal, además de desnaturalizar por completo la donación»38).
Creemos que nuestro Derecho no es contrario a que un deudor se comprometa a pagar deudas futuras y de importe indeterminado. Así sucede, por ejemplo, con el contrato de alimentos, en que el alimentante se «obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida » ( art. 1791CC). Pero se trata de un contrato aleatorio, y ahí está precisamente la clave de la cuestión. Cuando el donatario se compromete a pagar las deudas futuras que contraiga el donante sin conocer su naturaleza e importe, realmente se estará saliendo de los límites de la donación para entrar en el ámbito de los contratos onerosos aleatorios atípicos.
A favor de una ampliación limitada de la responsabilidad del donatario podría aducirse que la condición del donatario no debe ser peor que la de un legatario, que sólo responde de los legados que le impone el causante hasta el valor de los bienes que ha recibido (art. 858.II CC).
La doctrina mayoritaria impone un límite cuantitativo a la responsabilidad del donatario por deudas futuras del donante: el donatario no debería pagar más de lo que vale el bien donado 39). Y la razón es bien sencilla: cuando la carga supera la cuantía del bien donado, nos hallamos ante una figura distinta de la donación.
En nuestra opinión, el pacto de asunción de las deudas futuras es posible y tendrá el alcance que las partes hayan querido darle. Cuando el donatario consintió en responder por las deudas futuras del donante y no identificó tales deudas o no puso límite máximo a su responsabilidad, entonces quedará obligado frente a todos los futuros acreedores del donante y sin límite cuantitativo, lo que supone salir del concepto de donación y entrar en el ámbito de un contrato atípico de carácter aleatorio.
Pero si las partes no quieren salirse del contrato de donación, entonces deberán concretar que esas deudas futuras asumidas por el donatario no podrán igualar o superar el valor del bien donado.