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3. DEUDAS CUYO PAGO PUEDE SER IMPUESTO POR EL DONANTE AL DONATARIO
ОглавлениеEl art. 642 CC, al regular este supuesto particular de donación modal, parte de que la obligación a cargo del donatario que se impone como modo, consiste en pagar deudas propias del donante111).
La literalidad del precepto parecería excluir a las deudas de terceros o a deudas que no sean exclusivamente del donante. Sin embargo, en atención a su naturaleza dispositiva, cabría admitir la eventualidad de que el donante impusiera al donatario la carga de satisfacer las deudas de terceros que el donante asumió pagar; las deudas ajenas que el donante quiere que pague el donatario112) o las deudas en las que el donante sea un codeudor –incluso aun cuando el otro codeudor sea el mismo donatario–113).
Las deudas de cualquier índole (salvo las personalísimas) cuyo pago se impone al donante como obligación pueden ser futuras114). Pero, en ese caso, el donante deberá determinar y fijar qué deudas habrán de ser éstas, en atención a lo dispuesto en los arts. 633, 1273 y 1256CC115). En otro caso, a falta de determinación, la carga de pagar las deudas será nula116).
El art. 642CC enseña que esa determinación resulta presupuesta cuando se trate de deudas anteriores a la donación117), «porque éstas ya están y se saben cuáles son»118), pero, en cualquier caso, debe resultar evidente que el donante gravó al donatario con la carga de satisfacerlas, aun cuando éstas no se especifiquen119) y, por eso mismo, se impone la interpretación restrictiva de la carga, ya que, en la duda, «debe excluirse que la voluntad de las partes haya sido que el donatario pague cualquier deuda con la que no se tenga certeza de que se le gravó»120). Y, por eso mismo quizá, el donatario gravado con la obligación de pagar las deudas no tiene la obligación de pagar los intereses pendientes, salvo estipulación en contrario121).
El montante de las deudas cuyo pago asume el donatario como carga no puede resultar superior al valor de lo donado. Evidentemente cabe pensar que, si así fuera, no existiría donación122) o existiría una donación sin enriquecimiento del donatario123). Pero, cualquiera que sea la calificación del negocio, resulta posible entender que, comoquiera que su responsabilidad es limitada, salvo estipulación en contrario, no resultará obligado aquél al pago de las deudas que superen el importe de la atribución patrimonial recibida124). Esa responsabilidad limitada permitirá al donatario defenderse frente a deudas desconocidas u ocultadas maliciosamente por el donante, sin perjuicio de la posibilidad de que aquél pueda, llegado el caso, ejercitar las pertinentes acciones de impugnación por vicios del consentimiento125)
Tal y como expresa la STS de 17 de julio de 2000 (RJ 2000, 5932), «el art. 643 no concede al acreedor defraudado por la donación, además de la acción rescisoria (art. 1291.3.º y 1297 en relación con el art. 1111, todos del Código Civil) otra contra el donatario, sino que recoge lo que es esencia de la rescisión; cobrarse con los bienes donados a través de la rescisión de la donación». En esa medida, el Código Civil no establece, a su entender, ningún régimen especial de la rescisión en materia de donación, «consistente en una asunción “ex lege” de las deudas del donante sin consentimiento de los acreedores del donatario, que pudiera perjudicarles al responder éste de aquellas deudas con sus bienes propios, además de los donados, con la consiguiente repercusión en sus privilegios crediticios si de ellos gozaran legalmente».
En ese caso, la «responsabilidad» del donatario no deriva del incumplimiento de una obligación propia, sino del derecho de los acreedores del donante para atacar la donación que defraudó sus derechos. Vid. en ese sentido, Albaladejo García, M., «Comentario a los artículos 618 a 656 del Código Civil» en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, T. VIII, vol. 2.º; edit. Edersa, Madrid, 1986, p. 291; Albaladejo García, M. / Díaz Alabart, S., La donación; edit. Fundación registral / Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Madrid, 2006, p. 501; Costas Rodal, L., «Contratos con finalidad traslativa del dominio» en Tratado de Contratos, II, 2ª ed., Dir. Bercovitz Rodríguez-Cano, R.; edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 2525.
No obstante, Ragel Sánchez, L.F. («Los supuestos en los que el donante responde de las deudas del donante»; Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 8/2016,, pp. 3-5) entiende que el donatario responderá cuando quede debidamente probado que el donante quedó insolvente tras efectuar la donación. En esa medida, considera acertado hablar de responsabilidad limitada y subsidiaria del donatario ex art. 643CC. En su criterio, esa responsabilidad deriva de la insolvencia del donante. «Esa circunstancia justifica plenamente que los bienes recibidos gratuitamente por el donatario sigan siendo la garantía de las obligaciones del donante». Por este motivo, en su opinión, como el bien donado «está destinado a satisfacer la deuda del donante, eso significa realmente que el donatario está respondiendo de esa deuda».
Tal y como así daba a entender el art. 642.1.º del Anteproyecto de Código Civil acogiendo el criterio del art. 1470 del antiguo Código Civil portugués: «A falta de estipulación respecto a las deudas del donante, se entenderá lo siguiente: 1.º. Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá por las deudas del donante, excepto en caso de hipoteca o fraude de los acreedores».
Vid. Peña Bernaldo de Quirós, M., El anteproyecto del Código Civil español (1882-1889) con un estudio preliminar, notas y concordancias; edit. Consejo General del Notariado, Madrid, 2006, pp. 197-198.
Albaladejo García, M., «Comentario...», p.290.
Igualmente, vid. Albaladejo García, M. / Díaz Alabart, S., La donación, p. 500.
En ese sentido, vid. Herbosa Martínez, I., La asunción de deuda garantizada con hipoteca (actualizado a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil); edit. Fundación Beneficentia et Peritia Iuris. Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Madrid, 2001, p. 218.
En esa medida, y, puesto que, en verdad, nada arriesga el donatario, adquiere entonces cierto sentido la previsión contenida en el art. 12 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones ( Ley 29/1987, de 18 de diciembre) cuando impide deducir de la base imponible del impuesto «las hipotecas y las prendas» por entenderse que «no suponen disminución del valor de lo transmitido». Pero, por eso mismo, no se llega a entender, desde la perspectiva civil, por qué solo si el donatario llegara a acreditar fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo de prescripción del impuesto, puede tener derecho a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe en los términos previstos en el art. 17 de esta Ley 29/1987 (vid. asimismo, arts. 36, 37 y 95 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), salvo que se entienda que ese pago ulterior del donatario provoca un incremento patrimonial del donante a título gratuito u oneroso cuya tributación debe realizarse por el impuesto acorde a la naturaleza jurídica del trasvase patrimonial.
Respecto al pago realizado por el donatario de finca hipotecada, así lo admite expresamente Herbosa Martínez, I., La asunción de deuda..., p. 218.
La STS de 3 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1361) considera que el pago realizado por un hipotecante no deudor genera el efecto subrogatorio al que alude el art. 1210.3.ºCC, pues, en su criterio, lo relevante, para que este precepto resulte aplicable, es que el tercero que paga, tenga interés en el cumplimiento de la obligación asegurada. Y considera que «existe el interés y que es en el cumplimiento, porque hay interés cuando de un acto o de una omisión se deriva un beneficio o ventaja o se evita un perjuicio o desventaja; el interés aludido en la norma se refiere al cumplimiento de la obligación (y no como sostiene un sector doctrinal en “la relación obligatoria”, lo que obviamente excluiría al hipotecante por deuda ajena y al adquirente de la cosa hipotecada –tercer poseedor–)». Igualmente, vid. STS de 15 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6579). Asimismo, cfr. SSTS de 8 de enero de 2014 (RJ 2015, 435) y 7 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2418)
Manifiesta sus dudas a la eventual subrogación resultado del «pago» de tercero por mor de la ejecución hipotecaria, Galicia Aizpurúa, G., La disciplina sobre el pago por tercero y alcance de la subrogación; edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, pp. 137 y ss. A favor se manifiesta claramente Cerdeira Bravo de Mansilla, G., «El hipotecante por deuda ajena no es un “fiador real”»; Revista de Derecho Patrimonial, num. 24/2010, pp. 17-18 y «De nuevo, sobre la subrogación por pago del hipotecante por deuda ajena»; Revista de Derecho Patrimonial, núm. 40/2016.
Tal y como explique en otro lugar (Díez García, H., «Efectos del pago efectuado por un hipotecante no deudor mediante la ejecución de la garantía hipotecaria»; Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, núm. 15/2009, pp. 11-12), en el supuesto de que el pago derive de la realización de la garantía hipotecaria, ha desaparecido el interés de la liberación de la finca. Luego, en el momento del pago, no puede ya reputarse que este donatario es un tercero interesado en la obligación y/o en su cumplimiento. La ausencia de interés no determina que se le prive de su derecho a resultar indemne, por asumir, por decirlo así, un riesgo en interés ajeno, pero, evidentemente esa misma falta de interés determinará que su posición resulte menos reforzada que cuando lo ostentaba, por lo que, en esa medida, las consecuencias que deriven de su pago ya no podrán ser las mismas. Como es conocido, los arts. 1158 y 1159CC no desprotegen absolutamente al tercero no interesado que efectúa el pago por cuenta del deudor. Su falta de interés le excluye del art. 1210.3.ºCC, pero no de las acciones previstas en aquellos preceptos, ni de la eventualidad de una subrogación convencional ( art. 1209.2CC) o de la que prevé el art. 1210.2.ºCC si cuenta con la aprobación del deudor. En consecuencia, entiendo que normalmente no podrá predicarse el efecto subrogatorio en las hipótesis de pago producto de la realización del derecho real de garantía a menos que se acrediten otras circunstancias posibilitadoras de la subrogación, pues, en verdad, cabe entender que ese pago se ha realizado acaso con el conocimiento del deudor, pero muy probablemente sin su oposición, pero también sin su aprobación expresa –no derivándose necesariamente de su posible silencio una aquiescencia tácita–. Ello, a mi juicio, ni resulta injusto, pues si el tercero hubiera querido subrogarse lo podría haber hecho efectuando el pago antes de que hubieran concluido las actuaciones ejecutivas (cuando todavía tenía interés), ni tampoco ilógico, ya que ésta no es sino una consecuencia prevista por nuestro ordenamiento que distingue perfectamente entre el pago que realiza un tercero interesado y el que efectúa un tercero no interesado.
Art. 1117.5 del Proyecto de 1851 y art. 105 del Reglamento Hipotecario de 1861.
Tal y como así presupone la RDGRN de 11 de septiembre de 2015 (RJ 2015, 4266).
Díez García, H., El tercer poseedor de finca hipotecada; edit. Aranzadi, Pamplona, 1998, pp. 153-158.
A favor, vid. por ejemplo, entre otros, Roca Sastre R. / Roca-Sastre Muncunill, L., Derecho Hipotecario, IV, 1.º, 7°ed.; edit. Bosch, Barcelona, 1979., p. 311; Scaevola, Código Civil, XXIX, 2° ed.; edit. Reus, Madrid, 1957, p. 552; Peña Bernaldo de Quirós, M., Derechos Reales. Derecho Hipotecario; edit. Sección de Publicaciones. Facultad de Derecho. Universidad Complutense, Madrid, 1982, p. 456; García García, J.M., «Comentario a los artículos 1874 a 1880 del Código Civil» en Comentarios del Código Civil, II; edit. Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, p. 1917; Clemente Meoro, M., «El tercer poseedor de bienes hipotecados como tercero adquirente»; RGD, dic. 1992, p. 11271, n. 32; Blascó Gascó, P., Derechos reales. Derecho Registral Inmobiliario coord. por López y López, A., / Montés Penades, V.; edit. Titant lo Blanch, Valencia, 1994, p. 666; Castillo Martínez, C.C., Responsabilidad personal y garantía hipotecaria; edit. Aranzadi, Pamplona, 1999, p. 135 y p. 138; Cordero Lobato, E., «Comentario a los artículos 1874 a 1886CC» en Comentarios al Código Civil, IX, Dir. Bercovitz Rodríguez-Cano, R.; edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 12848; Moralejo Imbernón, N., «Los contratos constitutivos de derechos reales de garantía» en Tratado de Contratos, IV, Dir. Bercovitz Rodríguez-Cano, R.; edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 4816.
En ese sentido, vid. Guilarte Zapatero, V., «Comentarios a los artículos 1874 a 1880 del Código Civil» en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, XXIII; edit. EDERSA, Madrid, 1979, p. 502; Díez-Picazo, L., «La hipoteca y los intereses de la obligación garantizada», La Ley, 1992-4, p. 949.
Vid. Camy Sánchez-Cañete, B., Comentarios a la legislación hipotecaria, VI; edit. Aranzadi, Pamplona, 1975, p. 1590 y Garantías patrimoniales. Estudio especial de la hipoteca; edit. Aranzadi, Pamplona, 1993, pp. 513-514.
Clemente Meoro, M., «El tercer poseedor...»; RGD, dic., 1992, p. 11271, n. 32.
Sobre la responsabilidad limitada del donatario en el caso del art. 643CC, vid. Albiez Dohrmann, K.J., «Comentario a los artículos 618 a 656 del Código Civil» en Comentarios al Código Civil, IV, Dir. Bercovitz Rodríguez-Cano, R.; edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 4909.
En relación al legatario, vid. las consideraciones de Vallet de Goytisolo, J.B., Estudios de Derecho sucesorio, I, 2° ed.; edit. Montecorvo, Madrid, 1987, p. 459.
Recuérdese que, en relación al art. 114LH, la STS de 13 de diciembre de 2007 (RJ 2007, 8927) considera que, para que resulte aplicable este precepto, es preciso que el tercer adquirente de bienes hipotecados sea ajeno a la relación asegurada con la hipoteca y que no asuma la obligación garantizada como propia. Sobre este art. 114LH, vid. Domínguez Luelmo, A., «Comentario a los artículos 114 a 116LH» en Comentarios a la Ley Hipotecaria, 2ª ed.; edit. Thomson-Reuters/Aranzadi, Cizur Menor, 2016, pp. 1079 y ss.
En ese sentido, vid. Herbosa Martínez, I., La asunción..., p. 218.
Tradicionalmente, la doctrina italiana ha venido considerando que no es tercer poseedor el donatario al que se le ha impuesto la carga de pagar la obligación asegurada. En ese sentido, vid. entre otros, Coviello, L., Delle ipoteche nel Diritto Civile italiano, 2° ed.; edit. Foro Italiano, Roma, 1936, pp. 335-336; Venzi, G., en Pacifici-Mazzoni, E., Istituzioni di Diritto Civile Italiano, III, 2°, 5ª ed., Turín, 1929, p. 698; Gorla, G., / Zanelli, P., Gorla G., / Zanelli, P., «Pegno. Ipoteche» en Commentario del Codice Civile. Libro Sesto-Della tutela dei diritti Dir. Scialoja, A./ Branca, G., 4° ed.; edit. Zanichelli/Foro Italiano, Bolonia/Roma, 1992, p. 409; Rubino, D., «L´Ipoteca immobiliare e mobiliare» en Trattato di Diritto Civle e Commerciale, XIX Dir. Cicu, A./ Messineo, F. (Dir.); edit. Giuffré, Milán, 1956, p. 419; Boero, P., Le ipoteche; edit. Utet, Turín, 1984, p. 618; De Lise, P., / Cossu, L., «Delle ipoteche» en Commentario teorico-pratico al Codice Civile. Libro Sesto-Della tutela dei diritti Dir. De Martino, V. (dir); edit. Pem, Roma, 1974, p. 476.
Vid. así, por ejemplo, SSTS (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª) de 15 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3793); 22 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3751); 30 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3581); 28 de junio de 2006 (RJ 2006, 6159); 3 de marzo de 2010 (RJ 2010, 5599); 30 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 6910). Asimismo, vid. SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 16 de marzo de 2000 (JT 2000, 861).
A título ilustrativo, vid., entre otras, SSTSJ Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª) de 11 de noviembre de 2010 (JT 2011, 51) 13 de enero de 2011 (JT 2011, 419); 20 de enero de 2011 (JT 2011, 423); 25 de enero de 2011 (JT 2011, 332); 25 de enero de 2011 (JT 2011, 425); 10 de febrero de 2011 (JUR 2011, 170950); 10 de febrero de 2011 (JUR 2011, 170953); 30 de junio de 2011 (JT 2011, 1073); 29 de septiembre de 2011 (JUR 2012, 197552); 30 de octubre de 2012 (JT 2012, 1449); 24 de mayo de 2012 (JT 2013, 307); 22 de mayo de 2012 (JT 2013, 304); 31 de mayo de 2014 (JT 2014, 83835); STSJ Andalucía, Granada (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 29 de diciembre de 2015 (JT 2015, 170361).
STSJ Andalucía, Granada (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 29 de diciembre de 2015 (JT 2015, 170361).
Vid. así, entre otras, STSJ Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª) de 11 de noviembre de 2010 (JT 2011, 51); 13 de enero de 2011 (JT 2011, 419); 20 de enero de 2011 (JT 2011, 423); 25 de enero de 2011 (JT 2011, 332); 25 de enero de 2011 (JT 2011, 425); 10 de febrero de 2011 (JUR 2011, 170950); 10 de febrero de 2011 (JUR 2011, 170953); 30 de junio de 2011 (JT 2011, 1073); 29 de septiembre de 2011 (JUR 2012, 197552); 30 de octubre de 2012 (JT 2012, 1449); 24 de mayo de 2012 (JT 2013, 307); 22 de mayo de 2012 (JT 2013, 304).
STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 30 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 6910).
Asimismo, vid., entre otras, SSTSJ Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª) de 11 de noviembre de 2010 (JT 2011, 51); 13 de enero de 2011 (JT 2011, 419); 20 de enero de 2011 (JT 2011, 423); 25 de enero de 2011 (JT 2011, 332); 25 de enero de 2011 (JT 2011, 425); 10 de febrero de 2011 (JUR 2011, 170950); 10 de febrero de 2011 (JUR 2011, 170953); 30 de junio de 2011 (JT 2011, 1073); 29 de septiembre de 2011 (JUR 2012, 197552); 30 de octubre de 2012 (JT 2012, 1449); 24 de mayo de 2012 (JT 2013, 307); 22 de mayo de 2012 (JT 2013, 304).
SSTS (Sala de Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 15 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3793); 22 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3571); 28 de junio de 2006 (RJ 2006, 6159); 3 de marzo de 2010 (RJ 2010, 5599); 30 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 6910).
Vid. Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de marzo de 2000 (JT 2000, 914) y SSTS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 15 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3793); 3 de marzo de 2010 (RJ 2010, 5599); 30 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 6910).
Por ejemplo, vid. SSTS (Sala de Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 15 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3793); 22 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3571); 28 de junio de 2006 (RJ 2006, 6159); 3 de marzo de 2010 (RJ 2010, 5599); 30 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 6910).
Ente otras, vid. SSTS (Sala de Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 15 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3793); 22 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3571); 28 de junio de 2006 (RJ 2006, 6159); 3 de marzo de 2010 (RJ 2010, 5599); 30 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 6910).
Igualmente, vid. Consulta Vinculante núm. V0169-07, de la Dirección General de Tributos, de 23 de enero de 2007 (JUR 2007, 58847); Consulta Vinculante núm. V0969-07, de la Dirección General de Tributos de 17 de mayo de 2007 (JUR 2007, 147301); Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 31 de enero de 2011 (JT 2011, 118) y Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 13 de diciembre de 2006 (JUR 2006, 176253).
Se argumenta que la asunción de la obligación por el donatario no puede provocar la única consecuencia de permitir la deducción de su importe del impuesto de sucesiones y donaciones, pues, en tal hipótesis, existiría una transmisión patrimonial representada por el resto de valor del bien que no estaría sometida a tributación.
Vid. así, STSJ Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª) de 11 de noviembre de 2010 (JT 2011, 51); 13 de enero de 2011 (JT 2011, 419); 20 de enero de 2011 (JT 2011, 423); 25 de enero de 2011 (JT 2011, 332); 25 de enero de 2011 (JT 2011, 425); 10 de febrero de 2011 (JUR 2011, 170950); 10 de febrero de 2011 (JUR 2011, 170953); 30 de junio de 2011 (JT 2011, 1073); 29 de septiembre de 2011 (JUR 2012, 197552); 26 de noviembre de 2013 (JT 2014, 496).
Conviene advertir que esta doctrina se aplica aun en los casos en que no consta la liberación del deudor-donante por existir el necesario consentimiento del acreedor.
A título de ejemplo, vid. SSTSJ Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª) de 22 de mayo de 2012 (JT 2013, 304) y 31 de mayo de 2014 (JT 2014, 83835).
Vid. así, SSTSJ Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª) de 11 de noviembre de 2010 (JT 2011, 51); 13 de enero de 2011 (JT 2011, 419); 20 de enero de 2011 (JT 2011, 423); 25 de enero de 2011 (JT 2011, 332); 25 de enero de 2011 (JT 2011, 425); 10 de febrero de 2011 (JUR 2011, 170950); 10 de febrero de 2011 (JUR 2011, 170953); 30 de junio de 2011 (JT 2011, 1073); 29 de septiembre de 2011 (JUR 2012, 197552); 30 de octubre de 2012 (JT 2012, 1449); 22 de mayo de 2012 (JT 2013, 304); 24 de mayo de 2012 (JT 2013, 307); 26 de noviembre de 2013 (JT 2014, 496).
Hay que tener en cuenta que, en todos estos casos, el donante se empobrece realizando una atribución patrimonial en favor del donatario que tiene su causa en la mera liberalidad de aquél. Desde el punto de vista económico, si lo grava con la carga de pagar sus deudas, el pago que realice el donatario provocará su empobrecimiento (y también, como efecto, un correlativo enriquecimiento del donante); empobrecimiento o enriquecimiento que, a su vez, no puede tener su causa, si paga, en su mera liberalidad, sino en la misma obligación asumida al aceptar la donación, por lo que esa obligación sí constituiría hasta cierto punto una contraprestación o, en cierta medida, el «precio» de la donación. Por tanto, se vislumbraría una causa onerosa en la parte del negocio coincidente con el importe de las deudas a satisfacer por el donatario.
Lacruz Berdejo, J.L. / Sancho Rebullida, F.A./ Luna Serrano, A. / Delgado Echeverría, J. / Rivero Hernández, F. / Rams Albesa, J., Elementos de Derecho Civil, II (Derecho de obligaciones), vol. 2.º, edición revisada de Rivero Hernández, F.; edit. Dykinson, Madrid, 1999, p. 114.
Este precepto establece que «las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiera algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia».
Igualmente, vid. art. 59 del RD 1629/1991.
Vid. por ejemplo, Albaladejo García, M., «Comentario...», p. 66 y Albaladejo García, M. / Díaz Alabart, S., La donación, pp. 472 y ss.
En ese sentido, vid. Albaladejo García, M., «Comentario...», p. 289; Albaladejo García, M. / Díaz Alabart, S., La donación, p. 498.
Albaladejo García, M., / Díaz Alabart, S. (La donación, p. 474-475) entienden que el modo nunca ha de suponer contrapartida, por lo que se diferencia de la contraprestación en que no existe entre él y la liberalidad, interdependencia.
Aunque también advierte de lo artificial que resulta la división del negocio en oneroso y gratuito, al pugnar con la voluntad de las partes que quisieron, en su opinión, un negocio único.
STS de 15 de junio de 1995 (RJ 1995, 2889). En igual sentido, vid. STS de 26 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2050); STSJ de Navarra (Sala de lo Civil y de lo Penal) de 4 de marzo de 2002 (RJ 2002, 5774).
STS de 6 de abril de 1999 (RJ 1999, 2656).
STS de 6 de abril de 1999 (RJ 1999, 2656). Igualmente, vid. SSTS 11 de marzo de 1988 (RJ 1988, 1960); 6 de abril de 1999 (RJ 1999, 2656); 26 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2050); SSTSJ de Cataluña (Sala de lo Civil y Penal) de 16 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 10200) y 21 de marzo de 1994 (RJ 1994, 10648); STSJ Navarra (Sala de lo Civil y Penal) de 4 de marzo de 2002 (RJ 2002, 5774).
Vid. STS de 26 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2050) que se refiere a un supuesto de donación de un inmueble gravado con hipoteca en la que el donatario se obligaba a asumir el pago de la obligación garantizada.
O con la intención de beneficiar, tal y como así lo entiende, Zurilla Cariñana, M.A., «Comentario...», p. 781.
STS de 20 de mayo de 2011 (RJ 2011, 3983). Asimismo, vid. STS de 15 de junio de 1995 (RJ 1995, 2889).
Sin embargo, este elemento –enriquecimiento del donatario y empobrecimiento del donante– quizá resulte insuficiente para calificar un negocio jurídico como donación, pues también puede vislumbrarse en otros que podrían ser considerados como una especie de donación indirecta, tales como, últimamente, la dación en pago de un inmueble hipotecado cuyo valor no supera el importe de la deuda garantizada. Vid. Consulta vinculante núm. V1359-13, de la Dirección General de Tributos, de 22 de abril de 2013 (JUR 2013, 180757) que entiende que, en estos casos, ese necesario animus no se da, por lo que no hay donación y la operación debe ser calificada como negocio jurídico con causa onerosa.
Zurilla Cariñana, M.A. («Comentario a los artículos 618 a 656 del Código Civil» en Comentarios al Código Civil, 4ª ed., coord. Bercovitz Rodríguez-Cano, R.; edit. Thomson-Reuters/Aranzadi, Cizur Menor, 2013, p. 781) considera que el elemento objetivo de la donación es la gratuidad: la atribución sin contraprestación y, en esa medida, el enriquecimiento del donatario y el correlativo empobrecimiento del donante.
Albaladejo García, M., «Comentario...», p. 17.
Llácer Matacás, M.R., «En torno al artículo 622 del Código Civil» en Libro Homenaje al Profesor Manuel Albaladejo García, II, coord. González Porras, J.M. /Méndez González, F.P.; edit. Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España / Servicio de Publicaciones. Universidad de Murcia, Murcia, 2004, p. 2767.
En ese sentido, vid. SSTSJ de Cataluña (Sala de lo Civil y Penal) de 16 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 10200) y 21 de marzo de 1994 (RJ 1994, 10648).
Obsérvese que pudiera acontecer que la obligación modal no comportara siquiera un menor enriquecimiento del donatario cuando el donante le grava con la carga de pagar sus deudas, pero le dona, además, el importe para satisfacerlas.
STS de 26 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2050).
Ésta es también la argumentación que se utiliza por la Resolución del Departamento de Hacienda y Finanzas del País Vasco de 17 de octubre de 2014 Finanzas del País Vasco de 17 de octubre de 2014 (JUR 2014, 290748) para delimitar cómo ha de tributar la entrega de un inmueble hipotecado con imposición al adquirente de la carga de asumir la deuda asegurada. En esa misma línea se sostiene que solo en el caso de que el valor de los bienes entregados no coincidiera con el de las deudas asumidas, existiría donación por la diferencia (a favor de quien recibe los bienes o de quien los entrega, según el caso).
STS de 23 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7737). Acoge esta argumentación la STS de 26 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2050).
Vid. Albaladejo García, M., «Comentarios...», pp. 17-18. Igualmente, vid. Albaladejo García, M. / Díaz Alabart, S., La donación, pp. 481-483.
Vid. Albaladejo García M., / Díaz Alabart, S., La donación, p. 468; Llácer Matacás, M.R., «En torno...», pp. 2770 y ss.; Zurilla Cariñana, M.A., «Comentario...», p. 785.
Vid. Albaladejo García M., «Comentario..., p. 49.
Albaladejo García, M., «Comentario...», pp. 48-49. Añade este autor un argumento de interés para defender su tesis (ob. ul. cit, p. 50, n. 37): «¿Cómo sería posible no estimar que el donatario responde no solo con el valor de lo recibido, sino ilimitadamente del cumplimiento de la carga? ¿Y no es absurdo que responda limitadamente, con el valor de lo recibido, cuando no le hace falta la limitación, porque la carga no alcanza el valor del bien, y que responda ilimitadamente cuando sí le haría falta la limitación, porque la carga sobrepasa el valor del bien?».
En ese sentido, vid., por ejemplo, Albaladejo García, M., «Comentario...», p. 291; Albiez Dohrmann, K.J., «Comentario...», p. 4898; Herbosa Martínez, I., La asunción..., p. 216; Ragel Sánchez, L.F., «Los supuestos...», p. 7.
En opinión de Zurilla Cariñana, M.A. («Comentario...», p. 784), existe una cierta vaguedad en algunas resoluciones del Tribunal Supremo a la hora de conceptuar a la donación modal y a la donación onerosa, por lo que, en su opinión, no cabe concluir de forma contundente que las donaciones onerosas sean diferentes de las modales.
Albaladejo García, M. («Comentario...», p. 292) considera aplicable lo dispuesto en el art. 642CC a estas donaciones condicionales en cuanto a la determinación de las obligaciones cuyo cumplimiento se erige en condición. Igualmente, vid. Albaladejo García, M. / Díaz Alabart, S., La donación, pp. 502-503.
Albiez Dohrmann, K.J. («Comentario...», p. 4898) admitiendo que el pago de las deudas se erija en condición de la donación, señala que, «de ser una carga, el incumplimiento del pago sería una causa de revocación de la donación, prevista expresamente, en el art. 647CC. Por el contrario, siendo una condición, el incumplimiento daría lugar a la resolución de la donación». En igual sentido, vid. Ragel Sánchez, L.F., «Los supuestos...», p. 7.
STS de 20 de julio de 2007 (RJ 2007, 4696).
SSTS de 11 de marzo de 1988 (RJ 1988, 1960); 26 de mayo de 1988 (RJ 1988, 4340). Igualmente, vid. STS de 3 de julio de 2009 (RJ 2009, 5491).
Vid. STS de 14 de julio de 2008 (RJ 2008, 3363).
Recuérdese que la revocación de la donación a la que se refiere el art. 647CC la ha de ejercitar el propio donante. En consecuencia, si en vida del donante no se ejercitó la acción de revocación porque el donante no quiso hacerlo, no pueden ya ejercitarla sus herederos. Vid. así, sobre la intransmisibilidad de la acción en estos casos, por ejemplo, SSTS de 20 de julio de 2007 (RJ 2007, 4696); 30 de abril de 2008 (RJ 2008, 2822) y 3 de octubre de 2011 (RJ 2011, 7398). Asimismo, vid. SAP Lugo de 18 de marzo de 1996 (AC 1996, 559).
Por el contrario, la transmisión mortis causa de la acción debe admitirse, «cuando conste que el donante quería revocar o que no pudo hacerlo» ( STS de 20 de julio de 2007 –RJ 2007, 4696–). Tal y como expresa la STS de 3 de julio de 2009 (RJ 2009, 5491), «solo cuando consta la voluntad del donante de no revocar, no pueden los herederos ejercitar la acción; por otra parte, si el incumplimiento del modo se produce después del fallecimiento del donante (...) no hay transmisión de la acción, sino que puede ejercitarla los herederos, por haberse dado el presupuesto de la revocación cuando ya se había producido la muerte del donante y, por ende, la transmisión mortis causa a los herederos de sus derechos y obligaciones, conforme al artículo 659 del Código Civil».
Vid. así, entre otros, Albaladejo García, M., «Comentario...», p. 291; Albiez Dohrmann, K.J., «Comentario...», p. 4898.
Así, por ejemplo, la STS de 1 de octubre de 2011 (RJ 2011, 7398) califica como donación modal aquélla en la que se impone al donatario la obligación de negociar una permuta.
STS de 23 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 7386).
STS de 6 de abril de 1999 (RJ 1999, 2656). Asimismo, vid. STS de 20 de julio de 2007 (RJ 2007, 4696). Igualmente, vid. STS de 23 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 7386).
STS de 16 de diciembre de 1992 (RJ 1992, 10499) y STSJ Navarra (Salo de lo Civil y Penal) de 4 de marzo de 2002 (RJ 2002, 5774).
Albaladejo García, M., «Comentario...», p. 292; Albaladejo García, M. / Díaz Alabart, S., La donación, p. 502. En igual sentido, vid. Ragel Sánchez, L.F., «Los supuestos...», p. 7 y p. 10.
Albiez Dohrmann, K.J., «Comentario...», p. 4899.
Ragel Sánchez, L.F., «Los supuestos...», p. 12.
Vid. las consideraciones que, al respecto, realizaba Albaladejo García, M., «Comentario...», pp. 288-289.
Vid. SSTS de 6 abril de 1999 (RJ 1999, 2656) y 3 de julio de 2009 (RJ 2009, 5491).
Consideran Albaladejo García, M. y Díaz Alabart, S. (La donación, p. 479) que, en el caso de que el donante opte por el cumplimiento, en lugar de por la revocación, la responsabilidad del donatario queda limitada al valor del bien donado.
El Tribunal Supremo entiende que el término de «condiciones» que utiliza este precepto alude al modo y no a las condiciones en un sentido jurídico preciso. Vid. así, SSTS de 23 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 7386) y 20 de julio de 2007 (RJ 2007, 4696).
Conviene hacer mención a la problemática discusión sobre el eventual plazo, probablemente, de caducidad, de la acción de revocación. La STS de 11 de marzo de 1988 (RJ 1988, 1960) se inclinó por el plazo de un año. Por su parte, la STS de 23 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 7386) consideró que resultaba «más defendible el plazo de cuatro años, por tratarse de una acción asimilable a la rescisión». En la misma línea, vid. SAP de Lugo de 18 de marzo de 1996 (AC 1996, 559).
El dies a quo sería el tiempo del conocimiento por el donante del incumplimiento del modo o de la carga por el donatario [Vid. SSTS de 23 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 7386) y 20 de julio de 2007 (RJ 2007, 4696)].
STS de 3 de julio de 2009 (RJ 2009, 5491).
Albaladejo García, M., «Comentario...», p. 291. A favor, vid., Ragel Sánchez, L.F., «Los supuestos...», p. 9. Asimismo, vid. Albaladejo García, M. / Díaz Alabart, S., La donación, p. 501; Zurilla Cariñana, M.A., «Comentario...», p. 806.
En contra, vid. Albiez Dohrman, K.J., («Comentario...», p. 4899) quien entiende que el acreedor, como totalmente ajeno a la donación modal, no puede reclamar el pago de la deuda al donatario, incluso en el caso de que hubiera consentido la donación, pues, en tal hipótesis, en su opinión, no existe un cambio de deudor. En similar sentido, vid. Herbosa Martínez, I. La asunción..., p. 218.
Sostenía Albaladejo García, M. («Comentario...», p. 294) que, si los donatarios fueran varios, su obligación no sería solidaria, salvo estipulación expresa, aunque la donación se les hubiera sido hecha conjuntamente con derecho de acrecer. Sin embargo, advertía que «si uno acrece la parte de otro, con ella le va también la cuota de carga que tocaba a éste». Acogen esta opinión Costas Rodal, L., «Contratos...», p. 2525; Zurilla Cariñana, M.A., «Comentario...», p. 806.
Vid. en ese sentido, Albaladejo García, M., «Comentario...», p. 292.
Albaladejo García, M., «Comentario...», p. 294. En parecido sentido, vid. Zurilla Cariñana, M.A, «Comentario...», p. 806.
Ésta es el criterio defendido por Albiez Dohrmann, K.J., «Comentario...», p. 4899. En la misma línea, vid. Costas Rodal, L., «Contratos...», p. 2525.
Como así da a entender Albaladejo García, M., «Comentario...», p. 291.
«Artículo 514-14. De la delegación de deuda.
Quien por encargo o mandato de otro emitiese una declaración de voluntad de obligarse frente a un tercero, quedará obligado a cumplir la prestación prometida.
Salvo pacto en contrario, el delegado no podrá oponer al delegatario excepciones derivadas de la relación subyacente con el delegante.
El delegante que hubiere delegado su deuda no quedará liberado salvo que el acreedor lo declare expresamente. Pero el acreedor que hubiera aceptado la delegación habrá de dirigir su acción contra el delegado y sólo podrá repetir contra el delegante si aquélla hubiere resultado infructuosa. La misma regla se aplicará si la orden o el encargo aceptados expresamente por el delegado fuesen de hacer un pago».
Vid. Asociación de Profesores de Derecho Civil, Propuesta de Código Civil (Libros quinto y sexto); edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, pp. 114-115.
Vid. al respecto, Díez-Picazo, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial (Las relaciones obligatorias), II, 6ª ed.; edit. Thomson-Civitas, Cizur Menor, 2008, pp. 1038.
No obstante, Herbosa Martínez, I. (Asunción..., p. 218) considera que, si el donante se limita a imponer el pago de la deuda, comoquiera que esta estipulación solo produciría efectos inter partes, el donante continuaría personalmente obligado al pago y el donatario adquiriría la condición de tercer poseedor.
El tenor literal de este precepto admite la deducción de «las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada». Por tanto, como se ve, no es necesario el consentimiento del acreedor, sino que el donatario asuma una obligación de pago y desde luego, la asume, cuando se le ha impuesto la carga de pagar la deuda asegurada con garantía real sobre los mismos bienes gravados, por lo que podrían percibirse dos hechos imponibles distintos: la donación y la obligación establecida como modo de la obligación. De este modo, el pago que realizara el donatario sería un pago hasta cierto punto debido (aunque sea al donante), pero que justificaría la atribución patrimonial realizada en favor del acreedor y el correlativo «beneficio» que, con una estipulación semejante, obtendría el donante-deudor.
Sin embargo, el art. 37 del RD 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto de sucesiones y donaciones, de forma quizá extralimitada, requiere no solo que el donatario asuma la obligación de pagar la obligación asegurada de forma fehaciente, sino que, además, «libere» al deudor, para lo que resultará requisito indispensable, de acuerdo con el art. 1205CC, el necesario consentimiento del acreedor; consentimiento que, por ejemplo, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de mayo de 1999 (JT 1999, 1360) entiende erróneamente, tal y como se verá, que ha de prestarse en la misma escritura de donación; resultando, por tanto, insuficiente, para aplicar la deducción, un certificado del director de la entidad financiera acreedora declarando que el donatario asumió el préstamo con el consentimiento expreso y conocimiento de dicha entidad.
El Tribunal Supremo [S. (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 10 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 737) entiende que el art. 17 de la Ley 29/1987 se refiere a la asunción de deuda; la cual, en su criterio, a todas luces discutible desde el punto de vista civil, requiere el consentimiento expreso del acreedor, «de suerte que su ausencia determina la validez del negocio jurídico», pues, en su entendimiento, «es requisito para la validez de la convención que nos ocupa que el consentimiento sea anterior al acuerdo de asunción de la deuda».
En igual o similar línea, vid., por ejemplo, SSTSJ Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 9ª) de 20 de octubre de 2009 (JT 2009, 1465); 3 de febrero de 2011 (JT 2011, 344 y JT 2011, 351).
Albiez Dohrmann, K.J., «Comentario...», p. 4723.
Señalaba Albaladejo García, M. («Comentario...», p. 293) aun admitiendo que así se podía configurar la obligación del donatario, que no es lo mismo tener que pagar lo que otro debe, que tener que reembolsarle de lo que hubiese pagado, pues, en el primer caso, el donante puede obligar al donatario a que pague ya a su acreedor; mientras que, en el otro supuesto, el donante, en tanto no haya pagado, no puede exigir el reembolso. Advertía que el art. 642CC se refiere a la primera hipótesis (que el donatario pague lo que debe el donante), por lo que, a falta de voluntad expresa, en su opinión, la obligación del donatario es pagar por el donante. Igualmente, vid. Albaladejo García, M. / Díaz Alabart, S., La donación, pp. 503-504.
Vid. Albaladejo García, M., «Comentario...», p. 294. Asimismo, vid. Albaladejo García, M., / Díaz Alabart, S., La donación, p. 503 y p. 504.
STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 10 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 737). Igualmente, vid. a título ilustrativo, STSJ Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 20 de octubre de 2009 (JT 2009, 1465).
Vid., por ejemplo, STSJ Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª) de 24 de mayo de 2012 (JT 2013, 307).
Vid. así, STSJ Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª) de 22 de mayo de 2012 (JT 2013, 304).
Vid. STSJ Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª) de 31 de mayo de 2014 (JT 2014, 83835).
Cfr. la argumentación contenida en la STS de 3 de febrero de 2011 (RJ 2011, 7398). Parece dudarlo Ragel Sánchez, L.F. («Los supuestos...», p. 10) cuando afirma que «hay que resaltar que son cosas diferentes la asunción de deuda y la consideración de carga de la donación».
Sobre el recurso al art 798 CC para el cumplimiento análogo del modo, vid. Albaladejo García, M. / Díaz Alabart, S., La donación, p. 480.
Vid. a título ilustrativo, SSTS de 22 de febrero de 1946 (RJ 1946, 254); 10 de febrero de 1950 (RJ 1950, 194); 3 de mayo de 1958 (RJ 1958, 2479); 28 de septiembre de 1960 (RJ 1960, 3150); 5 de junio de 1961 (RJ 1961, 2717); 24 de abril de 1970 (RJ 1970, 2216); 7 de diciembre de 1971 (RJ 1971, 5154); 25 de abril de 1975 (RJ 1975, 2095); 7 de junio de 1975 (RJ 1975, 3263); 11 de diciembre de 1979 (RJ 1979, 4359); 8 de octubre de 1984 (RJ 1984, 4765); 14 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8710); 6 de junio de 1991 (RJ 1991, 4421); 27 de junio de 1991 (RJ 1991, 4631); 16 de marzo de 1995 (RJ 1995, 2695); 29 de noviembre de 2001 (RJ 2001, 9531) y 19 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 5723).
SSTS de 25 de abril de 1975 (RJ 1975, 2095); 11 de diciembre de 1979 (RJ 1979, 4359); 14 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8710); 8 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8105); 2 de julio de 2002 (RJ 2002, 6046); 19 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8456) y 19 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 5723).
En ese sentido, vid. Herbosa Martínez, I., La asunción..., p. 217.
SSTS de 11 de diciembre de 1979 (RJ 1979, 4359) y 14 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8710).
Existe una relativa confusión en la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la posibilidad de que, en estos casos, el consentimiento del acreedor pueda ser tácito. En la STS de 14 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8710) se afirma que es requisito de la asunción liberatoria el consentimiento del acreedor que tiene que «constar patente y manifiestamente, sin que pueda presumirse deduciéndolo de actos que no respondan clara y determinadamente a la voluntad de las partes». Por su parte, en la STS de 16 de marzo de 1995 (RJ 1995, 2695) se considera que ese consentimiento «no cabe sea en forma tácita o presuntiva, sino expresa y decidida». En igual sentido, vid. STS 29 de noviembre de 2001 (RJ 2001, 9531).
Por el contrario, a favor de la admisión de un consentimiento tácito, vid. SSTS 6 de junio de 1991 (RJ 1991, 4421); 8 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8105) y 19 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8456).
STS de 8 de octubre de 1984 (RJ 1984, 4765). Igualmente, vid., por ejemplo, SSTS 14 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8710); 6 de junio de 1991 (RJ 1991, 4421); 27 de junio de 1991 (RJ 1991, 4631); 26 de abril de 1993 (RJ 1993, 2946); 29 de noviembre de 2001 (RJ 2001, 9531); 8 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8105) y 19 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8456).
STS de 6 de junio de 1991 (RJ 1991, 4421). Igualmente, admite que el consentimiento del acreedor sea posterior al acto jurídico asuntivo, la STS de 16 de marzo de 1995 (RJ 1995, 2695).
Díez-Picazo, L., Fundamentos..., II, p. 1026.
SSTS de 5 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 4789 y RJ 2015, 5052).
Vid. así, por ejemplo, Lacruz Berdejo, J.L. / Sancho Rebullida, F.A. / Luna Serrano, A. / Delgado Echeverría, J. / Rivero Hernández, F. / Rams Albesa, J., Elementos de Derecho Civil II (Derecho de obligaciones), vol. 2.º, edición revisada por Rivera Hernández, F.; edit. Dykinson, Madrid, 1999, p. 100; Ragel Sánchez, L.F., «Los supuestos...», p. 9; Lasarte Álvarez, C., Principios de Derecho Civil II (Derecho de obligaciones), 20ª ed.; edit. Marcial Pons, Madrid, 2016, p. 196.
Vid. STS de 22 de marzo de 1991 (RJ 1991, 2428) acogiendo las SSTS de 7 de noviembre de 1986 (RJ 1986, 6217); 1 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 8786) y 15 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 8832). En idéntico sentido, vid. STS de 29 de abril de 2005 (RJ 2005, 4550).
Lacruz Berdejo, J.L. / Sancho Rebullida, F.A./ Luna Serrano, A. /Delgado Echeverría, J./ Rivero Hernández, F./ Rams Albesa, J., Elementos de Derecho Civil, II (Derecho de obligaciones), vol. 1.º, 4ª edición revisada por Rivero Hernández, F.; edit. Dykinson, Madrid, 2007, p. 317.
«El acuerdo de asunción de deuda que no haya sido aceptado por el acreedor vincula al tercero con el deudor al pago de la deuda asumida, salvo que las partes pacten otra cosa».
Asociación de Profesores de Derecho Civil, Propuesta..., p. 114.
STS de 8 de octubre de 1984 (RJ 1984, 4765).
Tratándose de la donación de herencia, entiende Rubio Gimeno, G., («La donación de herencia: una caso particular de donación modal» en Libro Homenaje al Profesor Manuel Albaladejo García, II, coord. González Porras, J.M. / Méndez González, F.P.; edit. Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España / Servicio de Publicaciones de la Universidad de Murcia, Murcia, 2004, p. 4439) que la única vía para alcanzar la indemnidad del donante es configurar la donación como una donación modal consistiendo la carga en imponer al donatario la obligación de satisfacer el pasivo hereditario o de reembolsar lo pagado al heredero-donante.
A favor, vid. Albaladejo García, M., «Comentario...», p. 297. Asimismo, vid. Albaladejo García, M. / Díaz Alabart, S., La donación, pp. 508-509.
Por ejemplo, en el caso examinado en la Consulta vinculante núm. V1263-08 de la Dirección General de Tributos, de 18 de junio de 2008 (JUR 2008, 305979), un matrimonio, casado en régimen de gananciales, eran propietarios de una vivienda en la que vivía su hija, casada en régimen de gananciales, y pretendían donársela. La vivienda estaba gravada con un préstamo hipotecario del que eran titulares ambos matrimonios. La intención de los donantes era que la donación fuera acompañada de la asunción por la hija del pago de la totalidad de la deuda pendiente.
O imaginemos también el supuesto de un bien en proindiviso gravado con una hipoteca en garantía de un préstamo suscrito por los comuneros y que uno de ellos decidiera donar su parte a otro comunero con la carga de satisfacer su parte en la deuda. Cfr. Consulta núm. 0172-04, de la Dirección General de Tributos de 5 de febrero de 2004 (JUR 2004, 113538).
Cuestión distinta es que, en esos casos, el negocio concertado pueda ser calificado como donación si se acredita la interdependencia entre atribución y obligación.
En ese sentido, vid. Ragel Sánchez, L.F. «Los supuestos...», p. 13.
En esa medida, no resultaría legalmente admisible que el donatario tuviese la carga de pagar toda obligación que el donante pudiera contraer, pues, en ese caso, como bien manifestaba Albaladejo García, M. («Comentario...», pp. 294-296), quedaría prácticamente en manos del donante la propia donación. Asimismo, vid. Albaladejo García, M. / Díaz Alabart, S., La donación, pp. 505-507. En igual sentido, vid. Albiez Dohrmann, K.J. («Comentario...», p. 4900), quien considera que la deuda no solo debe estar determinada, sino estar vencida, ser líquida y resultar exigible. Asimismo, vid. Costas Rodal, L., «Contratos...», p. 2525; Zurilla Cariñana, M.A., «Comentario...», pp. 805-806.
Nulidad que puede ser total o parcial según que la carga esté total o parcialmente indeterminada, pues si, por ejemplo, el donante impone al donatario la carga de pagar todas sus deudas presentes y futuras sin más precisión, la carga valdrá en lo que atañe a las deudas anteriores a la donación, de acuerdo con el art. 642CC. En ese sentido, vid. Albaladejo García, M., «Comentario...», p. 297,
Albiez Dohrmann, K.J. («Comentario...», p. 4900) se inclina por considerar que las deudas han de ser anteriores a la aceptación del donatario (no al acto de disposición).
Albaladejo García, M., «Comentario...», p. 297; Albaladejo García, M. /Díaz Alabart, S., La donación, p. 508. En sentido similar, vid. Zurilla Cariñana, M.A., «Comentario...», p. 806.
Quizá, por este motivo, Zurilla Cariñana, M.A. («Comentario...», p. 806) apueste, «para evitar posibles abusos del donante», por exigir que las deudas impuestas al donatario deban estar debidamente documentadas (arg. ex art. 1227CC), aunque, como bien reconoce, este requisito no sea exigido por el Código Civil.
Albaladejo García, M., «Comentario...», p. 297; Albaladejo García, M. / Díaz Alabart, S., La donación, p. 508.
Aun manifestando sus dudas al respecto, ésta es la tesis defendida por Albaladejo García, M., «Comentarios...», p. 299; Albaladejo García, M. / Díaz Alabart, S., La donación, pp. 510-511.
Albiez Dohrmann, K.J., «Comentario...», p. 4897. En parecido sentido, vid. Ragel Sánchez, L.F., «Los supuestos...», p. 14.
Albaladejo García, M. / Díaz Alabart, S., La donación, p. 511.
Tesis ésta defendida por Albaladejo García, M., «Comentario...», pp. 299-300. Asimismo, vid. Albaladejo García, M. / Díaz Alabart, S., La donación, p. 511. En igual sentido, vid. Albiez Dohrmann, K.J., «Comentario...», p. 4897; Costas Rodal, L., «Contratos...», p. 2525.
En ese sentido, vid. Albaladejo García, M., «Comentario...», p. 300; Albaladejo García, M. / Díaz Alabart, S., La donación, p. 512. Acoge esta tesis, Zurilla Cariñana, M.A., «Comentario...», p. 806.