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III. NATURALEZA DE LA DONACIÓN CON IMPOSICIÓN AL DONATARIO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS DEUDAS DEL DONANTE

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Llama la atención que la mayor parte de las resoluciones judiciales que se refieren a donaciones en las que el donatario asume la obligación de pagar las deudas del donante correspondan al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En particular, la controversia se ha suscitado en relación con las donaciones de acciones pignoradas23) o de inmuebles hipotecados en las que el donatario asumía la obligación de satisfacer la deuda asegurada24). En ambos supuestos, el centro de la disputa ha girado en torno a la decisión de si estas donaciones constituían incrementos patrimoniales íntegramente lucrativos, por lo que, en esa medida, debían tributar únicamente a través del impuesto de sucesiones o donaciones, o no.

Si bien no falta alguna resolución judicial que califica expresamente como donación a este tipo de negocios jurídicos, pues no ofrece duda alguna de que la causa del negocio es la liberalidad del donante y la asunción por parte del adquirente de la obligación de pagar «no es más que una condición accesoria»25), el criterio jurisprudencial mayoritario resulta favorable a reputar que, en estos supuestos, existe una transmisión mixta, onerosa y lucrativa 26), por lo que resulta procedente la liquidación separada del incremento patrimonial. Y esa transmisión deriva, en este entendimiento, de un «negocio jurídico complejo» 27); de un acto mixto 28) o de un «negocio jurídico que produce efectos diversos, lucrativos y onerosos»29). Sin embargo, ello no excluye el que se califique a este negocio jurídico como donación modal u onerosa30). Lo curioso es que esa donación se reputa como «un negocio jurídico complejo» 31) que ha de tributar, en atención a su doble naturaleza, onerosa y lucrativa32), a través del impuesto de transmisiones patrimoniales, por el valor correspondiente a la deuda asumida y en la parte en que el valor del bien excede sobre el importe de la obligación, por medio del impuesto de sucesiones y donaciones33); en función y así también se manifiesta, de que, en ese negocio, concurren dos causas contractuales 34) (una onerosa que constituye, según este criterio, una adjudicación en pago de la asunción de la deuda y otra gratuita, por la diferencia).

A pesar de la discutible precisión técnica de la argumentación de estas resoluciones judiciales, esta evidenciada problemática sobre el tratamiento fiscal de estas donaciones pone de manifiesto que el elemento adicionado a estos negocios jurídicos gratuitos como obligación modal, les añade un relativo componente de onerosidad35) que desdibuja su naturaleza y que incita a una relativa asimilación a otro tipo de negocios en los que la atribución del bien o derecho al adquirente se realiza a cambio de que éste asuma una determinada obligación; lo cual, como se ha puesto de manifiesto, solo puede aceptarse con cierta reserva, en cuanto que la carga o gravamen del acto gratuito nunca puede entenderse como contraprestación36).

El Código Civil parte, en su art. 642CC, de que la atribución de un bien o derecho a título gratuito con la imposición al adquirente de la obligación de pagar las deudas de su transmitente, es una donación. Calificación que también presuponen los arts. 619 y 622CC a los que parece evocar, de otra parte, el art. 29 de la Ley del impuesto de sucesiones y donaciones37).

Sin embargo, a nadie se le oculta que es posible dudar si, en estos casos, como señala el art. 1274CC, la causa de la atribución patrimonial es la mera y estricta liberalidad del bienhechor38).

No cabe en modo alguno descartar que lo querido por las partes sea el transmitir un bien o derecho a cambio de que otro satisfaga las deudas del transmitente; o desde otra perspectiva, en liberarse de las deudas a cambio de entregar un bien o derecho a otro para que las pague. En estas hipótesis, el negocio tendría una evidente causa onerosa y no sería posible calificarlo como de donación39).

La jurisprudencia no ofrece criterios nítidos para diferenciar uno y otro negocio jurídico. Por ejemplo, en la STS de 15 de junio de 2007 (RJ 2007, 5122) se indica acertadamente que «lo que caracteriza a la onerosidad es la interdependencia de las prestaciones»; mientras que, por el contrario, en la donación modal, la carga nunca es jurídicamente contraprestación40). Sin embargo, en esta misma resolución judicial también se señala que, cuando hay sinalagma, existe un negocio mixto cuando el valor de lo donado es superior al importe de las obligaciones asumidas por los donatarios, «por lo menos hasta la concurrencia del valor de lo donado con la carga»41). De otra parte, ese supuesto criterio diferenciador quiebra desde el momento en que el propio Tribunal Supremo considera que, en la donación modal, «se impone al donatario la obligación de realizar algo, o cumplir una contraprestación correlativa a la ventaja» 42); si bien no falta alguna otra decisión que, quizá, para alcanzar una adecuada calificación del negocio, precise que el cumplimiento de la obligación impuesta al donatario en la obligación modal tan solo sea «determinación accesoria de la voluntad del donante»43).

Parece, pues, meridiano que, si la interdependencia entre la atribución realizada y la obligación de pagar las deudas no se da, existirá donación modal. Y habrá que entender que el gravamen no mutará la naturaleza del negocio transformándolo en oneroso, siempre, como así entiende el Tribunal Supremo, que esa carga no supere el valor de lo donado44), pues, aunque esa donación tenga un componente de onerosidad, seguirá siendo un acto de carácter gratuito45).

Se hace notar que lo que permite calificar a un negocio jurídico como donación es la existencia de animus donandi 46) erigido en causa de la atribución y que se identifica, para el donante, con el aumento del patrimonio del donatario y, para éste, en su enriquecimiento gratuito47).

Por tanto, habría que partir, para una adecuada calificación del negocio, que la donación habría de producir un empobrecimiento del donante y un correlativo enriquecimiento del donatario48); enriquecimiento que, en la donación modal que nos ocupa, se vería minorado por el importe de la carga49). En esa medida, el tipo negocial seguiría siendo una prestación sin contrapartida, pero, para ello, sería necesario enriquecer, «dar más de lo que se quita»50).

Este punto de partida permitiría descartar el calificar como donación aquellos negocios en los que, ni existe un empobrecimiento del donante, ni beneficio patrimonial del donatario; lo que así acontecería cuando el montante de la deuda impuesta a favor del donante superara el valor de lo donado51).

Atendiendo a este criterio que resulta del art. 619CC, entiende el Tribunal Supremo que cabrá presumir ese animus donandi cuando la carga impuesta, consistente en la subrogación del adquirente de un inmueble hipotecado en la deuda garantizada, resulta inferior al valor de lo donado52). En esa hipótesis, como se defiende, existirá también animus donandi, «en cierto modo desdibujado, pero existente al fin»53).

Sin embargo, como también se hace ver, en la configuración de la donación en el Código Civil, lo esencial es que exista gratuidad y no el correlativo enriquecimiento del donatario, por lo que igualmente sería donación la transmisión gratuita con carga igual o superior al valor de lo donado, sin perjuicio de que, en tal hipótesis, no cupiera aplicar a este negocio las normas de la donación por aplicación del art. 622CC54).

En cualquier caso, la donación con la carga de pagar las deudas del donante, cuando su importe no alcance al valor del bien ( art. 619CC), se regirá por las reglas de la donación sin carga, pero en la parte en que el gravamen absorba algo del valor del bien, por las reglas de los contratos55) ( art. 622CC). Si se admite que también se repute como donación los casos en los que el gravamen absorbe el valor total del bien, al acto, sin dejar de ser donación, se le aplicarán las reglas de los contratos onerosos56) por no existir ningún enriquecimiento57).

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