Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 125
2. PACTO SOBRE EL DERECHO DE REINTEGRO A FAVOR DEL ASUMENTE EN LA ASUNCIÓN DE DEUDA ACUMULATIVA
ОглавлениеCuando la asunción de deuda es acumulativa, una vez efectuado el pago al acreedor, hay que preguntarse si el nuevo deudor puede dirigirse contra el primitivo deudor para reclamarle las cantidades que haya satisfecho a consecuencia del pacto realizado.
Habrá que analizar el pacto para elucidar si el donatario que paga la deuda del donante posterior a la donación tiene acción de regreso contra el primitivo deudor y así recobrar lo que satisfizo al acreedor. Como indica la STS 22 marzo 1991 (RJ 1991, 2428), «la asunción de deuda acumulativa es un negocio atípico en nuestro derecho positivo que, como tal ha de regirse por los pactos establecidos por las partes y consentidos por el acreedor».
Cuando el pacto de asunción de deuda no se refiere a esta cuestión, la teoría general de la asunción de deuda tiene establecido que el asumente puede repetir lo pagado frente al primitivo deudor. Al no quedar liberado el deudor primitivo por la asunción de deuda, seguirá adeudando al acreedor. Y cuando el tercero asumente paga al acreedor, tiene derecho a exigir al primitivo deudor el reintegro de lo efectivamente pagado al acreedor. Esa es la regla consagrada en supuestos similares al que estamos contemplando y que están tipificados por la ley, como el pago del tercero ( art. 1158 CC) o el pago efectuado por el fiador ( art. 1838CC), aplicables por analogía a nuestro caso.
La extinción de las obligaciones es un tema esencial, un efecto trascendental, que sólo puede producirse cuando se producen las causas contempladas en el art. 1156CC o cuando así lo admite inequívocamente el acreedor, lo que no sucede con la obligación del primitivo deudor cuando se produce el pago del asumente en la asunción de deuda delegatoria y acumulativa.
Pero en el caso particular que estamos estudiando, la donación, caracterizada por un enriquecimiento con causa del donatario, que supone un correlativo empobrecimiento del donante, sería más plausible la solución en cuya virtud el donatario sólo podrá pedir el reintegro del valor pagado al acreedor cuando supera el importe de lo que se recibió en donación. Pero hay que recordar que en ese supuesto en que la carga supera el valor de lo donado ya no estaremos en presencia de una donación ( art. 619CC), sino de un negocio de carácter oneroso, de una cesión de bienes a cambio de una asunción de deuda, y sólo cabrá pensar en la posibilidad de exigir el reintegro cuando se haya pactado expresamente. Y si no hay pacto expreso al respecto, no cabría esa reclamación, al tratarse de un enriquecimiento del primitivo deudor que tiene causa en el contrato oneroso celebrado.
Algún autor piensa que «el donatario no tiene ninguna acción de reembolso o de repetición contra el donante»32). Esta solución es más tajante que la que proponemos, pues nosotros admitimos la posibilidad de pedir el reintegro cuando así se haya pactado. Si se niega la posibilidad de reintegro, se producirá la paradoja de que, en la asunción de deuda acumulativa, el primitivo deudor iría quedando liberado de la deuda en la misma medida en que el nuevo deudor vaya satisfaciendo la deuda contraída.
Una vez recibido el pago realizado por el asumente, el acreedor no tiene derecho a exigir al primitivo deudor la parte de deuda que ya ha cobrado, porque estaría pretendiendo cobrar dos veces la misma porción de deuda.
Por eso se ha dicho con acierto: «Jurídicamente el asumente debe la obligación principal, pero, salvo pacto contrario o asunción donandi causa, él no es quien debe soportar el peso final de la deuda»33).