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V. EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL DONATARIO A LAS DEUDAS NACIDAS CON POSTERIORIDAD A LA DONACIÓN

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El pacto de asunción de deuda puede prever que el donatario se haga cargo de las deudas anteriores y posteriores al momento de la donación. Así sucedería, por ejemplo, cuando el donatario se compromete a satisfacer las rentas del alquiler de la casa donde habita el donante. Esto es posible porque lo permite el art. 642 CC.

Hemos indicado anteriormente que el pacto de asunción de deuda no necesita para su validez el consentimiento del acreedor y que, en principio, tiene efectos internos. Pero esa eficacia interna no cumple la finalidad que se pretende obtener. Obviamente, para hacer operante ese pacto y que el acreedor pueda utilizarlo en su beneficio para dirigirse contra el donatario en reclamación de las deudas contraídas inicialmente por el donante, el donatario o el donante tendrá que haberle comunicado la existencia del pacto 25). Una vez conocido ese pacto, el acreedor podrá hacerlo valer a su favor, si así lo estima conveniente. Hemos llamado utilizabilidad a esta facultad26): no consiste en un comportamiento pasivo, soportar la actuación ajena, sino en un comportamiento activo, tomar la iniciativa, beneficiarse de ese pacto ajeno y ejercitar el derecho que en él se le concede.

Este pacto entre donante y donatario, que incrementa la responsabilidad del segundo más allá de los estrechos límites que prevé el art. 643CC, es una asunción de deuda delegatoria. En la asunción de deuda, el nuevo deudor se obliga a pagar la deuda contraída por otro, tanto si la causa es gratuita como si es onerosa. Cuando la asunción de deuda se celebra entre el primitivo y el nuevo deudor estaríamos hablando de lo que tradicionalmente se denomina delegación 27). La posibilidad de que la asunción de deuda sea delegatoria ha sido reconocida por la STS 30 de enero de 2015 (RJ 2015, 317): «Tanto si se denomina novación modificativa (que numerosas sentencias de esta Sala han dicho que la verdadera novación es la extintiva, como la de 28 diciembre 2000) como si se le llama asunción de deuda, se distinguen la expromisión y la delegación. La primera es el acuerdo entre el acreedor y el que será nuevo deudor ( artículo 1205 del Código civil); la segunda es el acuerdo entre el antiguo deudor y el nuevo deudor, con el consentimiento del acreedor (artículo 1206)».

Aunque el art. 642CC emplea la expresión «imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante », nos percatamos enseguida que no se trata de una orden que tiene que acatar necesariamente el donatario. Cuando la asunción de deuda se vincula inescindiblemente a la misma donación, el que recibe la cosa no puede separar su cualidad de donatario y la cualidad de asumente de las deudas del donante. Se le ofrece la donación que incluye el pacto de asunción y el receptor de esa oferta podrá elegir entre aceptar la donación con el pacto o rechazar conjuntamente las dos cosas, por eso decimos que no es una imposición. Más que una imposición del donante, es la voluntad de las partes materializada a través de una donación que lleva asociada una asunción de deuda.

Hay que resaltar que son cosas diferentes la asunción de deuda y la consideración de carga de la donación. La primera es la figura a que se refiere el art. 642CC, un acuerdo entre las partes por el que el donatario se obliga a pagar una deuda que antes era ajena o que aún no ha nacido; ese acuerdo puede adoptar la forma de carga, gravamen o modo de la donación (que será lo más habitual), aunque también puede adoptar la forma de condición resolutoria. Precisamente la fórmula de la condición resolutoria es la que vincula más férreamente la donación con la obligación de pagar las deudas del donante, por eso no debe descartarse su viabilidad práctica.

En caso de duda, la consideración de carga prevalece sobre la consideración como condición. La asunción de deuda delegatoria que supone una carga de la donación debe cumplir el requisito de ser la donación de importe superior a la carga. En caso contrario, cuando el importe de la carga sea superior al valor de la cosa donada, ya no estaremos en presencia realmente de una donación, pues el art. 619CC sólo considera donación a «aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado ».

Al tratarse de un pacto que incrementa la responsabilidad del donatario por deudas del donante, el incumplimiento de la obligación de pago asumida sería un incumplimiento de cargas, lo que facultaría al donante para revocar la donación por ese motivo. En este sentido, establece el art. 647.I CC: «La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso ». Precisamente su consideración como carga supone que el donante no está obligado a revocar necesariamente la donación cuando incumple el donatario; también puede optar por exigir el cumplimiento de la obligación al donatario y, más concretamente, el reintegro de lo pagado al acreedor en caso de que el pacto estableciera la responsabilidad definitiva del donatario por las deudas del donante.

Por el contrario, cuando el impago de las deudas ha sido concebido como circunstancia que supone el cumplimiento de la condición resolutoria y se constata ese hecho, se produce automáticamente la ineficacia de la donación ( art. 1114CC), puesto que no existe en sede de donación un precepto similar al art. 1504CC, que niegue el automatismo de la condición resolutoria explícita.

El pacto de asunción de deuda por parte del donatario presupone que éste ha renunciado a la posición ventajosa que le ofrece el art. 643CC, que supeditaba su responsabilidad al fraude de acreedores. Sólo se mantendrán las circunstancias de insolvencia previstas en el citado precepto cuando se pacta expresamente la asunción de deuda con ese cariz, pero ese pacto impediría introducir incrementos de la responsabilidad patrimonial del donatario por deudas futuras, introducir la vinculación solidaria entre deudores o establecer la responsabilidad extra vires del donatario.

En el supuesto mucho más frecuente de responsabilidad no supeditada a la insolvencia del donante, la asunción de deuda podrá prever que el donatario se comprometa a pagar todas las deudas posteriores o solamente algunas, concretando las deudas futuras que se asumen28), matizando o no el importe máximo del que responde el donatario29); determinará la responsabilidad subsidiaria o solidaria del donatario; podrá prever que el donatario que paga las deudas del donante podrá o no reclamarle el reintegro de lo pagado o qué parte de lo pagado podrá reclamar en vía de regreso; incluso podrá establecer la responsabilidad del donatario con todo su patrimonio (responsabilidad ultra vires), pues se trata de una materia disponible y el único que puede resultar perjudicado es el propio donatario que ha consentido expresamente ese incremento de responsabilidad.

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