Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 113
1. LA «IMPOSICIÓN» AL DONATARIO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS DEUDAS DEL DONANTE
ОглавлениеSi el donante impone al donatario la obligación de pagar sus deudas, como así admite el art. 642 CC, existirá una donación con carga, modal u onerosa58).
No obstante, cabe la posibilidad de que el pago se erija en condición suspensiva y el impago en condición resolutoria de la donación59). Si la condición fuera resolutoria, debe advertirse de la aparente similitud de efectos que, en ese caso, pueden derivarse de inclinarse por una u otra calificación jurídica60) (donación modal o donación condicional) desde el momento en que el Tribunal Supremo61) considera que el incumplimiento del modo «puede dar lugar a la revocación de la donación modal, aunque ciertamente es más bien una resolución», como deduce del art. 647.II CC, «que atribuye efectos ex tunc, con la ineficacia de los actos dispositivos realizados»; provocando, por tanto, un juego semejante al previsto en el art. 1124CC62).
No obstante, también debe señalarse, como admitió la STS de 26 de mayo de 1988 (RJ 1988, 4340), que el cumplimiento de la condición destruye, con efectos ex tunc, «el título adquisitivo desde el inicio ocasionando la pérdida inmediata del dominio que hasta aquel instante ostentó el donatario sobre los bienes que había recibido por razón de este título y con aquel destino». Por este motivo, una vez cumplida la condición, resulta inoperante cualquier acción revocatoria posterior, pues la revocación solo puede actuar sobre una donación con eficacia actual63). De ahí también que, en tales supuestos, los herederos del donante puedan reclamar o reivindicar los bienes donados acreditando el cumplimiento de la condición; en tanto que si la donación fuera modal64), carecerían de acción para revocar la donación ante el incumplimiento de la carga, salvo en el caso de que el donante, en vida, no hubiera podido ejercitar la pertinente acción o cuando ese incumplimiento se hubiera producido tras el fallecimiento del donante.
Tal y como se ha apuntado, el tenor literal del art. 642CC parece evocar a una donación modal en la que el modo o la carga consistiría en esa misma obligación de pagar las deudas impuesta al donatario y que éste acepta. Desde luego, este es el criterio imperante en nuestra doctrina65) y que resulta coincidente con la concepción de donación modal que utiliza nuestra jurisprudencia, que ha venido reputando que el modo, carga o gravamen puede venir constituido por cualquier tipo de actuación o conducta66), aun no evaluable económicamente67), pero que, más estrictamente, considera que «la verdadera y propia donación modal es aquélla en la que se impone al beneficiario el cumplimiento de una obligación, como determinación accesoria de la voluntad del donante»68) «por la que quiere lograr, además, otra finalidad, pero sin que desaparezca o queda subordinada la del enriquecimiento del donatario, que es la principal y la que constituye el nervio de la causa de la donación»69).
Cuando la voluntad de las partes no erija el pago de las deudas en condición de la donación o en el supuesto de que esta voluntad no conste, se habrá de estar al criterio legal que resulta del art. 642CC, por lo que habrá que entender que la donación lo es con la carga de abonar las deudas del donante (las que se especifiquen en la escritura de donación o las anteriores a la donación)70).
Cabe preguntarse si el donatario que paga cuando se le ha impuesto la carga de pagar, queda subrogado en la posición del acreedor satisfecho o si dispone de acción de reembolso contra el donante-deudor, de acuerdo con las reglas generales del pago por tercero. Pues bien, no falta quien entienda que la carga impuesta es, hasta cierto punto, una especie de contraprestación por la atribución patrimonial recibida; lo que excluirá, con este criterio, toda vía de regreso contra el donante71). Tampoco falta quien, adoptando ese punto de partida, admite la posibilidad de una estipulación en contrario72).
Pero, realmente, lo que hay que tener en cuenta es que, en línea de principio y en sentido estricto, el donatario no se obliga a pagar a cambio de recibir la atribución patrimonial del donante, pues, en ese caso se estaría más bien en presencia de un contrato oneroso73). La donación se realiza con una carga, la de pagar las deudas. Cabe pensar entonces que admitir el regreso del donatario que paga desnaturalizaría la donación modal que se convertiría, hasta cierto punto, en una donación pura cuando el donatario cumpliera su obligación o en una donación bajo condición suspensiva (sometida al evento del pago del donatario). De otra parte, y salvo previsión contraria al respecto, el pago que realiza el donatario es un pago debido, por lo que su pago se realiza en interés propio; lo que excluiría la aplicación de las normas que regulan el pago por tercero. Y, siendo así, carecería de sentido además el admitir que pudiera repetir lo pagado en cumplimiento de una obligación propia cuando el propósito negocial manifiesta que el donante ha querido sujetar la donación a la carga de que sus deudas sean efectivamente satisfechas liberándose de ellas; liberación que lógicamente hay que entender extensiva a cualquier vía de regreso.
Ante el incumplimiento de la obligación modal, el donante podrá optar entre exigir el cumplimiento de la carga o revocar la misma donación74) ex art. 647CC75); facultad del donante que tiene tanto un papel disuasorio, para evitar que se produzca el incumplimiento, cuanto de sanción ante el incumplimiento76).
Incluso, no falta quien admita que, en tales casos, cabría la eventualidad de que el acreedor pudiera exigir el cumplimiento desde el momento en que hubiera aceptado la estipulación realizada a su favor y hubiera hecho saber esa aceptación al donatario ( art. 1257.2CC)77).
Pues bien, hay que partir de que la obligación que asume el donatario es la de pagar las deudas del donante78) ex art. 642CC. Por tanto, en línea de principio, el pacto parece que solo está llamado a producir efectos inter partes 79).
En efecto, aunque, como se verá, todo dependerá de lo que así se hubiera estipulado al hacer la donación, el modo no tiene por qué alterar la configuración subjetiva de la obligación, pues el donante seguirá siendo deudor y, por tanto, afecto a la eventual acción de su acreedor o de sus acreedores. La obligación que se impone al donatario, según la letra de ese precepto, «es la de pagar las deudas del donante, no la de tomarlas sobre sí»80). En esa medida, el acreedor carecerá, en línea de principio, de toda posibilidad jurídica de exigir el pago de su crédito al donatario81).
No obstante, también es cierto que ese modo puede concebirse, bien como una estipulación a favor de tercero82), o bien, quizá, más propiamente, como una simple delegación solutoria; en cuyo caso, el acreedor sí podría dirigirse contra el donatario, cuando la aceptara, tal y como así presupone, respecto a la delegación de deuda, el art. 514-5 de la Propuesta de Código elaborada por la Asociación de Profesores de Derecho Civil83).
Y efectivamente cabe pensar, en el supuesto de que se hubiera impuesto al donatario la carga de pagar las deudas de su donante, que existe tan solo una delegatio solvendi en la que el delegado no asumiría ninguna obligación frente al delegatario, sino que se limitaría a ejecutar o realizar una prestación a favor de él. En esa medida, aplicando las reglas de este tipo de delegación al caso que nos ocupa, el donatario no resultaría obligado frente al acreedor del donante. Tampoco sería preciso que éste emitiera una declaración de voluntad al respecto. Pero si aceptara esa delegación, el acreedor en cuyo favor se hubiera hecho ésta y, aunque el donatario no fuera propiamente deudor, debería dirigirse frente a él en primer lugar y solo subsidiariamente, si la carga resultara incumplida, repetir contra el donante84).
De este modo, en tales casos, aunque la voluntad negocial se limite a querer que sea el donatario quien deba pagar por el donante deudor sin que estrictamente se quiera que éste se convierta en deudor, cuando el acreedor dispone de acción contra el donatario cabría replantearse, para el caso de que la donación lo sea de un bien hipotecado y sin perjuicio de la limitación de su responsabilidad, su condición como tercer poseedor, en la medida en que la ratio de la protección de este tercero, en la mayoría de los supuestos en que se restringe el alcance de la acción real hipotecaria ( arts. 114, 115, 121, 123 LH o 692 LEC), radica en su estricta ajenidad a la acción personal del acreedor85).
Y, por eso mismo, en esas mismas donaciones, se podrían vencer las reticencias para que el donatario pueda deducir de la base imponible del impuesto de sucesiones y donaciones ex art. 17 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre 86), el importe de la deuda cuyo pago como obligación se le ha impuesto cuando el acreedor dispone de acción contra él para exigir su cumplimiento, si se parte, como hace la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, desde la lógica fiscal del impuesto, de que solo si el acreedor puede dirigirse contra el donatario obligándole a pagar, el contenido de la donación no puede estar ya representado por el valor total del inmueble87).