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1. LA DONACIÓN DE BIENES GRAVADOS CON GARANTÍA REAL

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A diferencia de lo que sucede respecto al legado de cosas empeñadas o hipotecadas (art. 867), el Código Civil carece de una regulación expresa de la donación de bienes gravados con una garantía real. Quizá porque el legislador consideró que la eventual existencia de un derecho real de garantía preconstituido sobre el bien o derecho donado en nada había de alterar la regla anteriormente expuesta; esto es, que la donación de un bien pignorado o hipotecado no obliga al donatario al pago de la deuda asegurada, salvo previsión expresa al respecto6).

Ahora bien, en ese supuesto, el donatario queda expuesto a la eventual ejecución de la garantía ante el incumplimiento de la obligación garantizada. Pero no es que realmente el donatario se convierta en deudor o que esté obligado y deba pagar, sino que los bienes o derechos que le fueron donados resultan afectos al pago de las deudas de otro (que pueden ser del donante o de un tercero) por medio del ejercicio de la acción real pignoraticia o de la hipotecaria.

Ciertamente, el donatario se expone entonces el riesgo de que el deudor de la obligación asegurada incumpla y de que se ejecute la garantía real perdiendo aquello que había ganado o recibido vía donación. Sin embargo, también es cierto que debe asumir ese riesgo si quiere aceptar la donación y que ese riesgo de eventual pérdida es muy relativo, si se tiene en cuenta que su patrimonio resulta incólume, en cuanto que su eventual «responsabilidad» queda limitada a lo que recibió sin realizar contraprestación o sin experimentar un sacrificio patrimonial, pues será el patrimonio del deudor el que seguirá respondiendo del cumplimiento de la obligación y el que seguirá expuesto, por tanto, al ejercicio de la acción personal de su acreedor7).

Además, no hay que olvidar que el donatario de un bien hipotecado o pignorado que pague la obligación asegurada tiene la posibilidad de recuperar lo que hubiese pagado por el deudor garantizado.

En efecto, ese riesgo al que antes se ha hecho mención puede llegar a materializarse y puede acontecer que, incumplida la obligación asegurada a su vencimiento, el donatario se enfrente a la eventualidad de perder el bien o derecho donado ante la inminente ejecución de la garantía que lo afecta. En ese caso, si paga, evitando así la ejecución o si paga para eliminar el riesgo de ejecución, su pago deberá ser tratado como el pago de un tercero con un evidente interés en la obligación o en su cumplimiento, por lo que se subrogará en la posición del acreedor8), de acuerdo con lo previsto en el art. 1210.3.ºCC9) (aun cuando no podrá subrogarse en el derecho real de garantía al extinguirse éste por consolidación). Consecuencia jurídica ésta que el mismo Código Civil prevé, para el legado, en el párrafo segundo del art. 867, cuando quien paga es el legatario de cosas empeñadas o hipotecadas para la seguridad de una obligación de cuyo pago responde el heredero.

Y, si, por el contrario, «paga» con la ejecución, siempre cabrá pensar que dispondrá, como mínimo, de la correspondiente acción de reembolso10) contra el deudor, al poderle reputarle como tercero, pero ya sin interés en una obligación (o en su cumplimiento), que, recuérdese, puede ser del donante o no11).

La eventual subrogación del donatario de un bien gravado con garantía real por el pago de la obligación asegurada le acerca a la condición de tercer poseedor, a quien, históricamente12), también se le reconoció expresamente idéntica facultad; hoy incardinable también en el art. 1210.3.ºCC. Resulta entonces conveniente examinar más detenidamente esta cuestión para así corroborar o no esta hipótesis de partida.

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