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4. EL FIN DE LA DISCREPANCIA: LA STS, PLENO, 11 DE ENERO DE 2007
ОглавлениеLa STS, Pleno, 11 enero 2007 (RJ 2007, 1502) fija doctrina sobre la materia y determina, con nitidez, que la donación disimulada es inválida por defecto de forma esencial. La sentencia cuenta con varios votos particulares, que suponen la práctica división en dos del Tribunal.9)
En el caso un acreedor impugna por simulada la compraventa que encubre donación remuneratoria disimulada y pide la nulidad de ambas o, si se mantiene la validez de la donación, la rescisión de la donación disimulada, aunque cuando ejerce la acción ya ha transcurrido el plazo para su ejercicio y, por ende, había caducado ( artículo 1299CC). En la Audiencia se sostiene la validez de la donación disimulada y su inimpugnabilidad por haber transcurrido el plazo de caducidad para rescindirla por fraude de acreedores. El Tribunal Supremo casa la sentencia y fija doctrina sobre la nulidad de la donación disimulada. Si hubiera acudido a la causa ilícita (no alegada) el Tribunal no hubiera tenido ningún problema en declarar la invalidez de la donación disimulada al dañar los intereses de los acreedores, al no sujetarse la nulidad por tal causa a plazo alguno de prescripción (sub II.4). Dice el Tribunal:
«La cuestión de si es válida la donación efectuada de este modo encubierto ha sido tratada en numerosas ocasiones por esta Sala con criterios discrepantes.
(...) Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633CC, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El art. 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que “excedan del valor del gravamen impuesto”, es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los arts. 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria.
Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)».
En el mismo sentido que la sentencia del Pleno se han pronunciado la STS 26 febrero 2007 (RJ 2007, 1769) en la que se reitera el voto particular anterior: en el caso impugnaba el heredero (hermano del causante, «no» legitimario) frente a tercero extraño al causante y su esposa, alegando tratarse de una compraventa simulada y donación disimulada de inmuebles.10) También la STS 5 mayo 2008 (RJ 2008, 4130) en la que quien impugna es de nuevo una hermana, heredera no legitimaria. O en el caso de la STS 4 mayo 2009 (RJ 2009, 2905) si bien se mantienen las donaciones disimuladas de acciones y participaciones sociales porque se invocó el artículo 633CC referible solo a los bienes inmuebles. En el caso los herederos impugnan los negocios celebrados por su causante a favor de su compañera more uxorio durante treinta años. Posiblemente el Tribunal Supremo considera inaceptable el resultado y por eso mantiene en parte el propósito negocial de fondo de los simulantes, que no era otro que favorecer a la compañera more uxorio durante casi treinta años. El juicio de mérito regresa, tal vez, por vía indirecta.
También la STS 27 mayo 2009 (RJ 2009, 3045) aplica esta doctrina, en un caso de impugnación entre legitimarios, cuando el propio testamento señaló que se hizo sin contraprestación y que la compraventa simulada se celebró para evitar el pago del impuesto de sucesiones. Se afirma que «la Sala no puede dejar de aplicar las normas jurídicas infringidas, que imponen una serie de requisitos imperativos para la validez de las donaciones y la eficacia de las declaraciones sucesorias». Abunda en el argumento del siguiente modo:
«La donación es un acto gratuito que ha sido mirado con una cierta prevención por todos los legisladores, lo que ha implicado la exigencia de determinados requisitos para su validez, como excepción al principio de la libertad de forma consagrado en la actualidad en el art. 1278CC. Incluso en legislaciones más modernas se exige la forma pública para la validez de las donaciones, pudiendo ponerse como ejemplo el art. 531-12 del Código civil de Cataluña, que establece que “las donaciones solo son válidas si los donantes las hacen y los donatarios las aceptan en escritura pública”.
Respecto de la validez de la donación encubierta, cuando ha sido disimulada por el otorgamiento de una escritura pública de compraventa, es cierto que esta Sala ha venido manteniendo una línea poco clara. Se pueden citar sentencias en las que se había negado la validez de la donación por entender que no se podía probar el animus donandi ( STS 1 diciembre 1964 [RJ 1964, 5572]), o porque no constaba la aceptación del donatario por haber prestado éste su consentimiento para una compraventa y no para una donación ( STS 1 octubre 1991 [RJ 1991, 7438]), aunque frente a ellas, son muchas las que declaran la posición contraria, es decir, la validez de la donación de inmuebles disimulada. Sin embargo, a pesar del problema planteado por la forma de las donaciones remuneratorias, la línea marcada por las sentencias más recientes con relación a las donaciones es que la escritura de venta no sirve para cubrir el requisito de la forma de la donación ( SSTS 2 abril 2001 (RJ 2001, 6643), 23 octubre 2002 (RJ 2002, 9481), 11 enero 2007 (RJ 2007, 1502), 4 marzo y 5 mayo 2008 (RJ 2008, 4130) y 4 mayo 2009, por no citar sino las más recientes). Esta es, en consecuencia, la doctrina que debe ser aplicada al presente recurso de casación».
Se aplica también esta doctrina en el caso de la STS 21 diciembre 2009 (RJ 2010, 297) en la que el propio donante disimulado impugna las compraventas celebradas con la que después sería su esposa (y terceros parientes de ésta, a los que se recurre «para tratar de enmascarar la auténtica realidad jurídica»), con «el propósito de crear una aparente insolvencia patrimonial de mi principal en detrimento de las pensiones alimenticias y compensatorias para su esposa e hijas y para privarles o disminuirles sus derechos legitimarios»; y se acepta la nulidad. El resultado que se obtiene es deshacer la donación hecha por voluntad del propio donante, ahora arrepentido (sobre este efecto, volveremos más adelante, sub II.5). En el caso, como vemos, no han impugnado las perjudicadas por la donación disimulada sino el propio donante.
Señala el Tribunal:« Para la resolución del caso tiene carácter prioritario la consideración de que a partir de la Sentencia de esta Sala de 11 enero 2007 (RJ 2007, 1502), seguida posteriormente por las de 20 noviembre 2007 (RJ 2007, 8118), 4 marzo 2008 (es 18, (RJ 2008, 3054), 5 mayo 2008 (RJ 2008, 4130), 4 mayo 2009 (RJ 2009, 2905) y 27 mayo 2009 (RJ 2009, 3045), entre otras, se ha producido un cambio de criterio interpretativo en relación con la donación encubierta, de modo que la doctrina jurisprudencial resultante es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, sea pura o remuneratoria, cuando se trata de bienes inmuebles, siendo solamente válida cuando se otorga escritura pública de donación que visualice el animus donandi, con cumplimiento del requisito ad solemnitatem del art. 633CC».
La misma doctrina sirve para una compraventa simulada de participaciones sociales que disimula una donación, puesto que la transmisión de participaciones exige, conforme a la entonces en vigor LSRL (1995, artículo 26), el documento público (como ahora, artículo 106.1 LSC). Así en el caso de la STS 3 febrero 2010 (RJ 2010, 421) en el que impugna la donante disimulada frente al donatario disimulado. Se estimó en la instancia y revocó en apelación. La donante había vendido simuladamente las participaciones de la sociedad (titular de unos inmuebles que quería que recibiera el hijo donatario) para lograr un ahorro fiscal. El Tribunal Supremo casa la sentencia y declara la nulidad de la donación disimulada, puesto que la transmisión de las participaciones sociales exige documento público.
«Los referidos motivos han de ser estimados por las siguientes razones. El artículo 26.1 de la Ley reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 exige que la transmisión de las participaciones sociales conste en documento público, formalidad que se ha cumplido en el caso presente si bien mediante la expresión de una causa falsa del contrato aparentando la celebración de un negocio de compraventa, sin que conste en tal documento la aceptación del donatario como exige el artículo 632 del Código Civil.
En tal caso, resulta de aplicación la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en sentencia de 11 enero 2007 (RJ 2007, 1502), seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio (RJ 2007, 5574)), 956/2007 de 10 septiembre (RJ 2007, 4980), 236/2008 de 18 marzo (RJ 2008, 3054), 317/2008 de 5 mayo (RJ 2008, 4130), 287/2009 de 4 mayo (RJ 2009, 2905)) y 378 / 2009 de 27 mayo (RJ 2009, 3045))».
«Aun cuando dicha sentencia, como las posteriores que se han citado, se refieren a supuestos de donación encubierta de bienes inmuebles –cuyos requisitos de forma se contienen en el artículo 633 del Código Civil– la doctrina ha de ser extendida necesariamente a supuestos como el presente en que se exige el otorgamiento de un documento público debiendo constar también por escrito la aceptación del donatario – artículo 632 del Código Civil– sin que dicha aceptación pueda ser suplida por la suscripción de un contrato de compraventa simulado».
«La sentencia de 11 de enero de 2007 finaliza sus razonamientos contrarios a la validez de la donación encubierta bajo contrato de compraventa, afirmando que “el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)”».
Resulta superfluo que el Tribunal mencione este último argumento, cuando solo tiene sentido en los casos en que hay terceros perjudicados por la donación disimulada y no, como sucede, cuando la controversia se suscita entre las partes de la donación y materialmente conduce a introducir una causa de revocación de la donación y en cuanto a la realidad tributaria véanse los artículos 16.1 y 94.3 LGT.
En el mismo sentido la STS 15 noviembre 2011 (RJ 2012, 755) en un caso de impugnación de compraventa simulada que encubría donación disimulada, interpuesta por unos legitimarios frente a otro. La restitución debe hacerse, como dice el Tribunal Supremo, a la comunidad hereditaria (de la que el demandado hijo forma parte) y no a los herederos que reclaman la nulidad, puesto que se integra en el patrimonio del causante ya fallecido. O la STS 28 noviembre 2011 (RJ 2012, 580), en el que se admitió por uno de los hijos (el comprador / donatario) la donación disimulada. El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia y declara la nulidad de la donación disimulada.
También la STS 16 enero 2012 (RJ 2013, 2407), en la que se impugnan las compraventas simuladas y las donaciones disimuladas por el causante con unos sobrinos, que ejercen los fideicomisarios de residuo; que se adhiere expresamente a la STS 11 enero 2007. O la STS 26 marzo 2012 (RJ 2012, 4583), en el caso se impugna entre legitimarios, y se declara la nulidad de las donaciones disimuladas. También la STS 30 abril 2012 (RJ 2012, 4716), si bien no es eficaz frente al tercero hipotecario al que el donatario disimulado transmitió el bien. O la STS 16 enero 2013 (RJ 2013, 2407) que declaró la nulidad de la donación disimulada en contrato de compraventa, interpuesto por unos sobrinos de la causante frente a otros, todos ellos «herederos voluntarios» (heredaban en virtud de fideicomiso de residuo). O la STS 18 noviembre 2014 (RJ 2014, 5951), para un caso de impugnación por el heredero voluntario, en el caso una fundación. En el caso de la STS 15 febrero 2013 (RJ 2013, 2015) son los propios vendedores simulados (donantes disimulados) los que impugnan la compraventa por esta causa al sufrir el ejercicio de un derecho de retracto, ejercicio que quieren combatir. Para el Tribunal es nula tanto la compraventa como la donación.11)