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IV. DONACIONES ONEROSAS Y «SUB» MODO

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La regla de que en las transmisiones gratuitas no tiene lugar la responsabilidad por evicción, recogida en el texto de Paulo antes citado, llega intacta hasta nuestro Código Civil, donde algunas de las que se señalan como pretendidas excepciones cabalmente no lo son, sino que constituyen supuestos de responsabilidad extracontractual, consecuencia de una actuación de mala fe, o bien, en algún caso sí que generan una responsabilidad por evicción, pero ello es debido a que, en puridad, no se trata de transmisiones gratuitas estrictas. Por el contrario, cabe apreciar en ellas algún componente sinalagmático en su estructura, aunque, desde luego, no quepa hablar de «prestaciones» en sentido técnico, sino más bien de deberes por parte o a cargo del donatario, en los cuales encuentra el donante la causa por la que se compromete –aquí sí, se obliga en sentido técnico– a cumplir su propia prestación. Tal es la situación que se produce en las llamadas donaciones onerosas y en las modales.

Con respecto a las primeras, el artículo 638IICC, después de recoger con carácter general que el donante no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, añade «salvo si la donación fuera onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen».

El artículo 638CC (637 en el Proyecto del 1882) encuentra su precedente más inmediato en el artículo 956 del Proyecto de 1851. Comentando este precepto, decía Garcia Goyena que encontraba su concordancia en el Digesto con la Ley 18, 3 De donationibus, cuyo texto dice así: Labeo ait, si quis mihi rem alienam donaverit inque eam sumtus magnos fecero, et sic evincatur, nullam mihi actionem contra donatorem competeré: plane de dolo posse me adversus eum habere actionem, si dolo fecit.

En realidad, si se miran despacio las cosas, el texto transcrito no parece guardar tal correspondencia con nuestro artículo 638, ya que en el fragmento atribuido a Labeon se hace depender la responsabilidad del transmitente de su obrar de mala fe, mientras que el Código español, de alguna manera, lo que hizo fue objetivar la responsabilidad por evicción en estas donaciones: el donante responde en todo caso hasta la concurrencia del gravamen, haya actuado de buena o mala fe y el paso siguiente es que tal responsabilidad se concreta en un régimen específico, precisamente el previsto con ocasión de la compraventa, en cuanto resulte aplicable. Así, el donante responderá, por disposición del art. 1478. 2.º, 3.º y 4.º CC:

(i) de los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenarlo a entregarlos al que le haya vencido en juicio (más exactamente, de los posibles gastos o desembolsos que hubiere tenido el donatario para la obtención de los mismos);

(ii) de las costas del pleito de evicción, y, en su caso, las del seguido con el donante para la reparación de los daños (saneamiento); y

(iii) de los gastos del contrato si los hubiese pagado el donatario. Hay que tener en cuenta en este punto no ya los gastos de carácter fiscal que puedan gravar directamente la donación, como el impuesto previsto en la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en las dispares normas autonómicas al respecto o, en su caso, la llamada plusvalía municipal (Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Inmuebles de naturaleza urbana) sino también las consecuencias indirectamente sufridas, como efecto inducido, en los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y sobre el Patrimonio, si bien tales consecuencias probablemente sólo serán repercutibles al donante en caso de mala fe por su parte, pues entiendo que deben quedar incluidas dentro del genérico concepto de «daños» a que alude el n.º 5 del propio art. 1478CC, lo que supone la imposición de un especifico régimen de responsabilidad nacido de la concurrencia del dolo, régimen que se superpone a la estricta responsabilidad por evicción.

En realidad, el planteamiento expuesto sobre el art. 638CC es el mismo que cabía deducir del antiguo artículo 1397CC, que establecía también la responsabilidad por evicción, en caso de fraude, de «quien diere o prometiere capital para el marido»20), y del actual artículo 1340 respecto de las donaciones por razón del matrimonio21).

Lo dicho de las donaciones onerosas vale respecto de las modales ya que, aún admitiendo que en un plano puramente conceptual acaso sea posible la distinción, en la práctica su régimen jurídico resulta ser el mismo. En consecuencia, y frente a la opinión de Amorós Gonzálbez que identifica la donación onerosa con el llamado negotium mixtum cum donatione,22) es posible entender, como en su momento hizo Torralba Soriano,23) que en la donación modal la causa sigue siendo la liberalidad, de forma que, en cualquier caso, la atribución es gratuita, y no obsta a su naturaleza el que, además, con la imposición de la carga, se persiga obtener cierto resultado; mientras que en la donación onerosa, o con causa onerosa, el cumplimiento de la prestación queda elevado a la categoría de causa para el donante. Sin embargo, en cuanto al régimen de responsabilidad si se produjera evicción, hay que acudir a la única regla cabalmente aplicable, la del artículo 638CC, como hace el propio Torralba, si bien lo apoya en la remisión que el artículo 622CC realiza a las reglas de los contratos.24)

Ocurre así que, al cabo, el problema que en la práctica puede plantearse se reduce a determinar hasta donde hay donación o atribución gratuita o, dicho de otra manera, cual es el valor de la carga. Ciertamente la cuestión es presupuesto imprescindible a efectos de determinar la responsabilidad del donante ante la eventualidad de que el donatario sufra la evicción del bien donado, porque tal responsabilidad sólo será exigible hasta la concurrencia del valor del gravamen, pero no más allá. Tal es el criterio del artículo 638CC, que no deja lugar a dudas y que es utilizado también por el artículo 622CC; criterio que, por lo demás, es el mismo que ya utilizara Pothier 25), en cuanto, con agudeza, explicaba que en estos supuestos hay una superposición de dos actos jurídicos, uno gratuito y otro oneroso, cada uno de los cuales deberá regirse por sus propias reglas, en cuanto sea posible escindirlos.

Sin embargo, no siempre será factible la aplicación de tan elemental criterio, ya que, en la práctica, el valorar económicamente el montante de la carga o gravamen puede ofrecer no pocas dificultades. Razón por la que resulte recomendable no perder de vista que, en definitiva, de lo que se trata es de que el mayor valor de lo donado sobre el gravamen permita claramente que el negocio genético y la situación de éste nacida sea esencialmente calificable de donación. Y ello no ya porque lo diga el artículo 619CC («Es también donación...aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado ») sino porque, como descriptivamente se ha dicho en la doctrina francesa, el elemento oneroso no tiene la fuerza necesaria para llegar a tener vida jurídica independiente, sino que queda subsumido en la liberalidad, elemento principal, ya que así lo ha querido el disponente26). Y es que la presencia del animus donandi condiciona de tal manera la calificación del negocio como gratuito, que aún la presencia de factores opuestos, como las cargas, no debe alterar tal calificación, en tanto, naturalmente, no estén, por su entidad, desmintiendo la existencia del propio animus donandi 27).

Cuestión distinta es la relativa al tipo de carga o gravamen en que puede consistir ese elemento oneroso que, en su caso, daría lugar al saneamiento por el donante, una vez producida la evicción. En este punto, dice Castán Tobeñas 28) que la carga o gravamen puede ser real u obligacional. Mas dicha aseveración no parece del todo exacta, o al menos requiere la siguiente precisión: la carga o gravamen en que el modo consiste es siempre un deber. Cuando el donante realiza su atribución para que el donatario, por ejemplo, asigne un determinado destino al bien o bienes recibidos con tal que su valoración económica resulte menor que el total de la atribución, no está sino imponiendo una determinada conducta o comportamiento; prestación si se quiere, pero, en cualquier caso de naturaleza personal. Por supuesto que dicha conducta impuesta al beneficiario puede consistir en que éste se comprometa a constituir a su vez una carga real sobre el inmueble recibido, pero eso no varía la naturaleza estrictamente personal de la carga o modo que se impone con la donación. Cosa distinta, por tanto, a la hipótesis de que haya sido el propio donante el que haya constituido la carga o gravamen y done la finca ya gravada previamente, pues aquí no hay tal modo, sino una donación pura y simple de una finca sobre la que pesa una carga o gravamen. Luego no se ve como es posible, en rigor, afirmar que el modo puede consistir en una carga real.

Hechas las anteriores precisiones, el artículo 638CC aún sugiere otra duda, en torno al desencadenamiento de las consecuencias de la evicción sufrida por el donatario gravado con modo o carga. En efecto, a partir de las reglas básicas de que el donante no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, cabe preguntarse si la salvedad a favor de la evicción, cuando la donación lo fuera con carga, hasta la consecuencia del gravamen, se da en todo caso, o sólo cuando el gravamen y las resultas de la evicción hayan absorbido totalmente el beneficio recibido.

Entiende Albaladejo 29) que no hay obligación de sanear en tanto el valor de lo recibido permita cubrir el gravamen o, lo que es lo mismo: en tanto el donatario se enriquezca no debe sanear el donante, refiriendo tal afirmación tanto al saneamiento por vicios ocultos como al procedente de evicción. Tal planteamiento es coherente con la idea de que en realidad no hay excepciones al principio de que el saneamiento no se debe en las transmisiones lucrativas, y desde luego resulta plenamente aceptable en lo que se refiere a los vicios: aunque el art. 638 no se refiere expresamente a ellos, y sea un precepto fundamentalmente referido a la evicción, nada impide entender que la palabra saneamiento la utiliza ahí la norma en su sentido amplio, compresiva por tanto no sólo de la pérdida de la cosa por ser vencido en juicio, sino también por vicios o defectos ocultos que la hacen desmerecer en su valor. De forma que aunque el valor de la donación resulte ser, por causa de los vicios, inferior a lo que el donatario creyó recibir antes de que éstos se manifestaran, no por eso deja de ser beneficiario de una liberalidad. En cambio, tal planteamiento parece más dudoso respecto del saneamiento por evicción, sin que por ello haya de pensarse en una excepción a la regla general repetidamente expuesta.

En efecto, quizás posponer la obligación de saneamiento por evicción al presupuesto de que el valor del gravamen absorba totalmente al de la liberalidad, suponga entrar en una distinción que el propio artículo 638 no hace, al tiempo que, en contra de su sentido literal, se le convierte en una norma prácticamente inaplicable, por cuanto si el valor del gravamen es superior al bien transmitido, por hipótesis no hay tal liberalidad ni, en consecuencia, donación alguna. Si la ley efectivamente lo quisiera así, parece que debiera haberlo dicho por algún sitio lo que, sin embargo, no hace. Antes al contrario, el precepto establece una especifica y particular responsabilidad por evicción, lógicamente limitada, como también lo hace en tema de legados, en aplicación de un concepto históricamente construido a propósito del contrato de compraventa, como mecanismo arquetípico, con función precisa y, ciertamente, diferente en los diversos sistemas de transmisión del dominio que el Derecho comparado ha conocido y conoce.

No se olvide que el artículo 638CC carece de precedentes legislativos claros y, como ha quedado dicho, el que Garcia Goyena le buscara en rigor no obedece al mismo fundamento, según el tenor del texto del Digesto anteriormente citado (18, 3).

No deja de ser significativo que Sánchez Román, al hablar de los actos y contratos en los que interviene la prestación de evicción, diga que «como doctrina de Derecho científico procederá a la evicción y saneamiento, aun tratándose de actos de carácter lucrativo...»30). Y el propio autor recoge la jurisprudencia anterior al Código en la que el Tribunal Supremo afirma (entre otras, la de 3 de febrero de 1863) que «es doctrina inconcusa que la obligación de saneamiento y evicción va unida como condición esencial a todo contrato oneroso»31).

Probablemente la razón de la introducción en el Proyecto de 1851 del artículo 956 haya que buscarla en la utilización en el repetidamente citado texto del Digesto, de la frase et sic evicantur, lo que unido a una confusa terminología que llega hasta el Código, y que se refiere a la donación con carga o gravamen como donación onerosa, determina que sin parar la atención en que, como he dicho antes, en ese texto la responsabilidad se hace depender de la concurrencia de dolo32), se acabe por generalizar una responsabilidad por evicción también a las donaciones onerosas, aunque por sentido común, sólo hasta el límite de la concurrencia del gravamen. Que tal consecuencia sea discutible en cuanto a su necesidad y conveniencia, puede admitirse; pero el precepto está ahí, y dice con claridad lo que dice, esto es, que hay responsabilidad por evicción hasta la concurrencia del gravamen, sin hacer más distinciones.

Por esa razón, que no puede obviarse, hay que volver a la idea, anteriormente expuesta, del componente del carácter sinalagmático, que es posible detectar en estas donaciones modales o con causa onerosa. Con mayor razón cuando la doctrina más moderna33) asigna como efecto del incumplimiento de la carga, no ya la tradicional causa de revocación por incumplimiento de las mismas, previstas en el art. 647, sino la posibilidad de exigir el cumplimiento forzoso, si bien dicha opinión encuentra su apoyo más claro en el párrafo segundo del artículo 797, cuando dice que,»lo dejado de esta manera (sub modo) puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador...»

En conclusión, en nuestro todavía vigente Derecho, la obligación de garantía por evicción impuesta al donante por el art. 638CC no difiere en su fundamento de la ratio del artículo 1474. 1.º CC., puesto que la donación onerosa, al igual que la modal y a diferencia de la remuneratoria –que es una donación en base a unos servicios ya prestados y por consiguiente con causa praeterita – consiste siempre en una liberalidad con causa futura: la liberalidad se realiza en atención al cumplimiento de la carga o modo, que alcanza así el valor, si no de contraprestación en sentido técnico sí, al menos, de retribución correspectiva, aunque obviamente siempre en medida inferior al valor de lo donado. En última instancia, se trata de que el donante espera un determinado comportamiento que indica al donatario, y para ello pone a su disposición lo donado. Parafraseando la primera de las acepciones romanas de los contratos innominados (do ut des), en estas donaciones se da algo para que el donatario haga algo. Y, por extensión, de acuerdo con la concepción del Codice de 1942 sobre el sinalagma de los contratos con prestaciones reciprocas, de alguna manera resulta perfectamente trasladable aquí la clásica tesis de Rubino de que el llamado «sinalagma funcional» se da no entre obligaciones, sino entre atribuciones patrimoniales34).

Tratado de las liberalidades

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