Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 97
II. EL CONCEPTO DE EVICCIÓN EN LA TRADICIÓN ROMANISTA
ОглавлениеComo cuestión previa a la delimitación del objeto de estudio, conviene precisar cuales sean las líneas esenciales del concepto de evicción, en cuanto mecanismo que, en parte, resulta aplicable, y con independencia de la medida en que lo sea, a las atribuciones patrimoniales a título gratuito.
De acuerdo con las fuentes y la tradición romanista del Derecho intermedio, el término evictio tiene un significado preciso: acto por el que un tercero nos priva, en todo o en parte, del objeto que hemos adquirido por cualquier título. Privación que es el resultado de una contienda judicial cuyas partes son el evictus o sujeto que resulta privado de una cosa en virtud del mejor derecho de un tercero, y el evicens, que es quien resulta triunfante en la litis.
Pero tal triunfo en la litis de aquel que reivindica total o parcialmente una cosa para sí lleva necesariamente consigo una correlativa pérdida o privación para el que resulta vencido. De ahí que la evictio, el hecho de haber sido vencido, adquiera una especial significación cuando la pérdida se deba a causas existentes con anterioridad a la transmisión al vencido del derecho que ahora pierde10).
Se produce entonces una situación anormal, de desequilibrio, pero no entre vencedor y vencido, sino entre éste y aquél que le transmitió el derecho del que es privado por la sentencia, cuando la adquisición fallida se produjo en virtud de un negocio oneroso de transmisión.
Quiere esto decir que el concepto técnico de evicción aparece solamente cuando se contempla la posición jurídica del vencido frente a la persona que le transmitió el derecho del que ha sido privado en virtud de la sentencia adversa. El que adquirió en virtud de un negocio oneroso y cumplió su prestación, al verse privado del derecho adquirido se encuentra en una injusta situación de desventaja frente a su transmitente ya que, en virtud de causas que no le son imputables, ha sufrido una pérdida en su patrimonio. Es entonces cuando surge la necesidad de tutelar estas situaciones, imponiendo al transmitente la obligación de resarcir el daño sufrido por el causahabiente que soportó la evicción.
Es claro que tal responsabilidad se integra, pues, de tres supuestos sustantivos que aunque no sea este el lugar para analizarlos en profundidad, sí conviene al menos recordar:
(i) Adquisición de un bien en virtud de un negocio oneroso. La transmisión de la propiedad o la atribución de la titularidad de derecho constituye la finalidad perseguida por las partes, aun cuando dicha intención de transmitir no forme parte del contenido típico del contrato, caso de la compraventa en nuestro Derecho donde, como dice el artículo 1.479.1.º CC, el vendedor responde al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. Todo ello en coherencia con el sistema romanista de transmisión del dominio y derechos reales que, conforme a la teoría del título y el modo, igualmente nuestro Derecho acoge.
(ii) Privación de dicho bien por un tercero que obtiene una sentencia favorable a su mejor derecho.
(iii) El mejor derecho del tercero (evincens) y la correlativa pérdida para el adquiriente (evictus) procede de causa anterior a la transmisión, no imputable por tanto a este ni a fuerza mayor.
Junto a estos requisitos de fondo, hay también requisitos formales (cfr. artículo 1.485CC), pero ahora interesa destacar únicamente como nuestro Código apareja una específica responsabilidad, a la que llama saneamiento, y que constituye una de las obligaciones del vendedor ( art. 1461CC) ante el incumplimiento por parte de éste, bien por vicios ocultos, bien porque el adquiriente es perturbado en su posesión, o atacado en su titularidad hasta el punto de verse despojado. Saneamiento es por tanto, en la añeja terminología del Código, un concepto genérico con el que se alude a la obligación del transmitente, que la ley le impone, de reparar los daños y perjuicios que se siguen al adquiriente en dos precisos casos de incumplimiento: existencia de vicios ocultos y evicción.
Que la teoría de la evicción se haya desarrollado a propósito de la compraventa obedece a causas históricas concretas, en la que, si bien ahora no entramos, si citaremos como antecedentes más remotos a la actio auctoritatis, precedente de la stipulatio duplae, ya en el tránsito de la compraventa manual a la consensual, para finalmente reconocerse una actio empti con carácter general a todo comprador.
La doctrina de la evicción sería posteriormente desenvuelta por los autores del Derecho común, que mantienen viva la tradición romanista, destacando las aportaciones del Caballini 11), del español Alfonso de Guzman 12) y de Mangilio 13). Son asimismo muy importantes las aportaciones de la escuela holandesa, especialmente de VÖET14).
A través de ellos y por conducto de Pothier, la codificación francesa, pese a haber optado por establecer un sistema de atribución de efectos traslativos directos a la compraventa (artículo 1585 del Code Napoleon) y, consecuentemente, declarar nula la venta de cosa ajena en el artículo 1599, se mantuvo fiel a la doctrina romanista de la evicción, que siguió regulando a propósito de la compraventa. Pero la generalización de la doctrina de la evicción al resto de las transmisiones a título oneroso justifica la conservación de la figura tratada como institución especial, y no como un aspecto más de los diversos que ofrece la responsabilidad general por incumplimiento de las obligaciones, lo que sí haría más tarde el legislador alemán.
Dicha generalización de la doctrina de la evicción es apuntada por Mangilio: Et sane dicimus de evictione agere eum posse, qui emptionis titulo rem acquisivit, vel alia simili causa onerosa, contra vendentem, vel concedentem... Illa enim dictio, alia repetit causam similem praecedenti, & ita onerosam. 15)