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6. CONSECUENCIAS DE LA DOCTRINA SOBRE LA INVALIDEZ DE LAS DONACIONES DISIMULADAS
ОглавлениеSin duda la doctrina que ha sentado la STS, Pleno, 11 enero 2007 (RJ 2007, 1502) tiene varias consecuencias, alguna de ellas en la senda de la incongruencia y de la falta de ponderación de criterios nacidos de la buena fe, que conducen a efectos inaceptables. A nuestro entender son las tres siguientes.
Por un lado, se autoriza para impugnar al propio donante disimulado que materialmente, por tanto, puede revocar la atribución gratuita más allá de las causas legales de revocación, sin que se haga ninguna consideración sobre si invocar un defecto formal que le es imputable contraría las exigencias de la buena fe, puesto que es una forma exigida «en su ventaja», que conscientemente elude con propósitos bien sucesorios, bien de defraudación de terceros o bien de ahorro fiscal. Y así en las SSTS 21 diciembre 2009 (RJ 2010, 297) en el que el propósito era abiertamente crear «una apariencia de solvencia patrimonial»; o la STS 3 febrero 2010 (RJ 2010, 421) y, por último, la sorprendente STS 15 febrero 2013 (RJ 2013, 2015) que acepta la impugnación por los propios disimulados donantes para evitar un retracto, cuando la situación de apariencia de la onerosidad del negocio les era imputable y, en rigor, debió rechazarse su legitimación.
No resulta fácil establecer este efecto, puesto que el donante impugna por simulada la compraventa y disfruta de legitimación sin que la jurisprudencia se haya pronunciado de modo decisivo sobre si procede o no aplicarle la doctrina de los propios actos (como una de las manifestaciones posibles de la buena fe) o del abuso de la nulidad por motivos formales.12) A nuestro entender, en este caso, debe mantenerse la validez de la donación disimulada, puesto que «no» hay terceros que deban resultar protegidos al ser menoscabada su posición en razón de la simulación.
Por otro lado, esta regla favorece la posición de los herederos voluntarios que pueden deshacer en su ventaja las donaciones hechas (disimuladamente) por su causante ( SSTS 26 febrero 2007 (RJ 2007, 1769) y 5 mayo 2008 (RJ 2008, 4130)) y también desmiente la regla de la limitación de la legitimación para los «legitimarios» que defienden su derecho propio, puesto que en tanto sucesores (y, por ende, parte) también pueden impugnar el negocio. De este modo, bastará ahora con acreditar, en el caso de los legitimarios, la existencia de un interés legítimo, que debe deducirse de que el resultado pedido mejora su posición o la extensión de su derecho.
Por último, les evita la alegación por los legitimarios de la causa ilícita, toda vez que basta con que acrediten que la donación se disimulaba bajo una escritura pública de compraventa.
En suma, lo que resulta evidente, también en este caso, es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo «no» es clara en la aplicación de las reglas nacidas de la buena fe (tanto la doctrina de los actos propios como la imposibilidad de alegar la propia torpeza en provecho propio) cuando se trata de contratos simulados.13)
Este trabajo ha sido publicado también en el libro La simulación de los contratos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2017. Lo dedico al Profesor Enrique Rubio, con quien descubrí el significado cierto de la palabra bonhomía y que me honra con su amistad y afecto.
La bibliografía sobre la materia puede sintetizarse en la que recoge el excelente trabajo de Bruno Rodríguez-Rosado: «Donación disimulada en escritura pública», ADC (2015) II, pp. 369-407, y allí más indicaciones (prácticamente todas las relevantes hasta su fecha). No obstante, entre los autores anteriores, merecen ser destacados: Juan B. Vallet de Goytisolo: «Negocios en fraude de ley, simulados, fiduciarios e indirectos», RJNot 14 (1995), pp. 199-232; Manuel Albaladejo: «Validez de la escritura pública de venta simulada para cubrir la forma escrituraria de la donación de inmuebles», RDPr 84 (2000), pp. 221-232; y Ramón Durán Rivacoba primero en Donación de inmuebles, Aranzadi, Pamplona, 2003 y luego en Donaciones encubiertas, Bosch, Barcelona, 2009. Decimos que la solución ya está establecida de modo tajante en virtud de la doctrina que fija la STS, Pleno, 11 enero 2007 (RJ 2007, 1502).
Así, por todas, la STS 28 febrero 1980 (RJ 1981, 3999) señala la «indiscutida legitimación del contratante para la impugnación del contrato simulado y solicitud de validez del disimulado, según doctrina general de esta Sala, SSTS 22 febrero 1946 (RJ 1946, 132), 6 abril 1954 (RJ 1954, 1304), 17 diciembre 1960 (RJ 1960, 3803), 31 mayo 1963 (RJ 1963, 3592) y 6 febrero 1964 (RJ 1964, 612)». Podría añadirse alguna otra, caso de la STS 30 mayo 1958 (RJ 1958, 2114) o, recogiendo también doctrina anterior, la STS 12 noviembre 1997 (RJ 1997, 7876).
La STS 9 mayo 1994 (RJ 1994, 3894) fue comentada por Antonio Gordillo Cañas: CCJC 36 (1994) § 967.
Pese a la notable controversia entre líneas jurisprudenciales en alguna ocasión el Tribunal Supremo se permitió sostener que la validez de la donación disimulada es del todo punto evidente y que la jurisprudencia que apoya esta consideración «huelga» mencionarla por conocida, como declara la STS 13 febrero 2003 (RJ 2003, 1046). Afirmación que no cabe calificar sino de sofisma. La STS, Pleno, 11 enero 2007 (RJ 2007, 1502) ha merecido distintos comentarios; así, M.ª Ángeles Parra Lucán: CCJC 75 (2007) § 2002; María José Santos Morón: «De nuevo sobre la jurisprudencia en materia de donaciones disimuladas: el retorno a la “tesis clásica” de la STS de 11 de enero de 2007», RdPat 19 (2007), pp. 173-191; Ramón Durán Rivacoba: «Jurisprudencia comentada: la forma en la donación de inmuebles: unificación de doctrina por el Tribunal Supremo (STS del pleno de la sala primera de 11 de enero de 2007)», RDPr 91 (2007), pp. 79-93; y Carlos Maluquer de Montes: «Exigencias formales en la donación disimulada: sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007», Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina: civil y mercantil, M. Yzquierdo (coord.), volumen 1 (2005-2007), Dykinson, 2008, pp. 211-233; o también algún otro comentario sobre sentencias en la misma dirección, caso de Miriam Anderson: Comentario STS 26 febrero 2007 (RJ 2007, 1769), CCJC 76 (2008) § 2018.
Para Ángel Carrasco Perera: Derecho de contratos, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2010, p. 172, el argumento decisivo de la sentencia no radica en que la forma notarial de la donación sea esencial (de modo que no pueda atribuirse valor equivalente a la escritura pública de compraventa a estos efectos) sino en el segundo de los argumentos, que este autor explica así: «Si se reconociera validez al negocio disimulado, los otorgantes especularían negocialmente en daño ajeno sin riesgo propio, internalizando los beneficios y externalizando sus costes. En efecto, si la cosa sale bien, el negocio pasa por compraventa, y los otorgantes se apropian de las ventajas de la simulación; y si sale mal, vale como donación. La estrategia de simulación no les produce ningún coste, pues en el peor de los casos quedan las partes como quedarían si hubieran actuado sin ficciones. No hay ningún desincentivo para defraudar mediante la simulación». Más adelante matiza la regla para restringirla a los casos en que haya efectos «externos en terceros» que no forman parte del negocio, aunque, como veremos la jurisprudencia no recurre a esta distinción y no es «decisiva» en la alegación de las reglas que emanan de la buena fe en sentido objetivo.
En ocasiones se declara que la donación disimulada no es válida porque «falta la aceptación formal del donatario». Así en el caso de la STS 9 diciembre 1959 (RJ 1959, 4492) en el que impugna la esposa frente a la amante del vendedor-donante (esposo de la primera). Véase también la STS 1 octubre 1991 (RJ 1991, 7438)). Incluso en ocasiones se considera que las razones de la nulidad de la donación disimulada (falta de forma, ánimo de donar y aceptación del donatario) pueden apreciarse «de oficio» (como rasgo aparentemente común del régimen de la nulidad de los contratos): así en la STS 1 diciembre 1964 (RJ 1964, 5572).
Comentada por Clara I. Asúa González: CCJC 38 (1995).
De la sentencia, como dijimos, fue ponente el Magistrado Antonio Gullón Ballesteros. El voto particular fue formulado por Jesús E. Corbal Fernández, al que se adhirieron los Magistrados Xavier O’Callaghan Muñoz, Vicente L. Montés Penadés y José Antonio Seijas Quintana. Del voto particular interesan dos consideraciones: la primera, señala que la interpretación flexible del requisito de la forma cambia la jurisprudencia de la Sala. En segundo término, hace una contundente reflexión sobre la «oportunidad» del cambio jurisprudencial al que tacha de inoportuno: «El cambio jurisprudencial, especialmente cuando incide de modo intenso en el mundo de las relaciones jurídicas, requiere una especial ponderación de su necesidad, bien porque hay una razón nueva que lo justifica, bien porque concurren circunstancias relativas a la realidad jurídica-social que lo exigen, o aconsejan». Sobre la interpretación flexible resume la doctrina ya conocida y mencionada más arriba: «En segundo lugar, discrepo de la Sentencia en cuanto declara la nulidad de la donación remuneratoria disimulada en escritura pública de compraventa con base en que entiende que no se cumple el requisito de constancia formal de la aceptación de la donación exigida en el artículo 633 CC. El tema no es pacífico en la doctrina, y no lo ha sido en la jurisprudencia de esta Sala, dentro de la que caben citar numerosas Sentencias contradictorias. La razón de mi discrepancia es que comparto la tesis de la interpretación flexible del artículo 633CC en el sentido de que la verdadera voluntad y finalidad perseguida por los contratantes es la de otorgarse una donación, y que la tesis literalista adolece de un excesivo rigor formal. Este criterio flexible es el que empezó a predominar en la jurisprudencia a partir de 1980 en la perspectiva de la donación remuneratoria, tanto por las razones que la determinan como por la facilidad probatoria del animus donandi, y luego se extendió también a la donación pura, y que, por otra parte, permite, sin quebrantar ningún dogma legal, dar una respuesta satisfactoria a comportamientos sociales, que, por los motivos subjetivos legítimos que sean, no quieren que su voluntad real sea conocida por terceros». Debe subrayarse que, por nuestra parte, apenas hemos encontrado casos en que existan tales motivos subjetivos «legítimos»: se simula para defraudar intereses de terceros o de la Hacienda Pública.
Comentada por Miriam Anderson: CCJC 76 (2008) § 2018.
En algún supuesto los límites a la congruencia suponen que no pueda el Tribunal Supremo declarar la nulidad de la donación disimulada, puesto que los propios demandantes se aquietaron en casación a la aplicación de la inoficiosidad a la donación disimulada. Así en el caso de la STS 29 septiembre 2014 (RJ 2014, 4966) los legitimarios impugnan por simulado el contrato de cesión de bienes (acciones) a cambio de alimentos y renta vitalicia hecha por la causante a favor de un tercero, y en su caso piden la reducción de la donación encubierta por inoficiosa.
Compartimos las palabras de Carrasco: Derecho de contratos, 2010, pp. 172-173: «Estoy de acuerdo con la nueva doctrina del TS, si existen riesgos de efectos externos en terceros que no son parte del negocio. Pero pueden no existir externalidades, especialmente allí donde haya pasado a la historia el impuesto de donaciones. Es cuestión de hecho, pero cuando los terceros resulten inmunes a los costes de la simulación, la donación ha de valer indudablemente. Porque la verdadera regla de derecho no es el argumento sutil sobre la puridad de la forma del art. 633 CC, sino la que afirma falsa demostratio non nocet, y que el negocio ha de valer entre las partes como verdaderamente fue querido por ellos». En efecto la doctrina de la STS, Pleno, 11 enero 2007 (RJ 2007, 1502) que se refiere en exclusiva a «acreedores y legitimarios». Así dice: «Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)». Aunque también hay que referir la doctrina jurisprudencial que sostiene que es inaplicable la doctrina de los actos propios en los actos «radicalmente nulos»: así, la STS 8 marzo 1997 (RJ 1997, 1912)) y 29 enero 2004 (RJ 2004, 570)), véase, supra IV.7. En el sentido de restringir los efectos de la doctrina del Pleno a partir de la buena fe en sentido objetivo y sus distintos aspectos, también Rodríguez-Rosado: ADC (2015) II, especialmente desarrolla la cuestión del «abuso de la nulidad por motivos de forma», pp. 400-406. A las sentencias que hemos mencionado más arriba, añade las siguientes: SSTS 9 diciembre 2012 (RJ 2013, 201 [RJ\2013\201]) en el caso la causa de nulidad es imputable al propio impugnante; y 20 abril 2015 (RJ 2015, 1204), caso en el que el pronunciamiento no es tajante.
Ofrece un conjunto de reglas y matices dignos de consideración Ángel Carrasco Perera: Tratado del abuso del derecho y del fraude de ley, Thomson Reuters Civitas, Cizur Menor (Navarra), 2016, pp. 562-572.