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3. TERCERA POSICIÓN: EL JUICIO DE VALIDEZ DE LA DONACIÓN DISIMULADA DEPENDE DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

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Como hemos dicho, hay un tercer grupo de sentencias que remiten el juicio de validez de la donación disimulada a la concurrencia de ciertas «circunstancias concretas» del caso, de las se sirve el Tribunal Supremo por una parte, para constatar que hay un ánimo de liberalidad que merece protección y, por otra parte, aprecia que hay razones que justifican un juicio de mérito, al confrontar los intereses de los que impugnan frente a los propios de los disimulados donatarios, de modo que los donatarios merecen, a juicio del Tribunal, mantener su posición.

En el caso de la STS 1 febrero 2002 (RJ 2002, 2098) se impugna la compraventa que encubre donación por los herederos voluntarios «no» legitimarios frente al donatario (no heredero) cuya legitimación se acepta. Después de examinar la jurisprudencia y sus distintas líneas sobre la validez o no de la donación encubierta establece, en primer lugar, que es irrelevante para la cuestión si la donación es pura o remuneratoria. En segundo lugar, la validez de la donación encubierta descansa, según el Tribunal Supremo, en la existencia de «circunstancias concretas» que lo justifican (en el caso la relación de afecto y ayuda recíproca entre donante y donatario).

Como hemos dicho, en rigor, este último recurso supone un juicio de mérito sobre la donación (si era razonable o justificado el ánimo de liberalidad y, si lo fuera, debe ser mantenida la donación) y «no» un control sobre la constatación del ánimo de liberalidad. Dice así la sentencia:

«Expuesto lo anterior, que responde singularmente al propósito de dar satisfacción motivada al encomiable esfuerzo argumentativo sobre la Jurisprudencia de esta Sala efectuado en el motivo del recurso que se examina, la presente decisión se manifiesta en el sentido de no extremar el rigor formal del art. 633, en la línea de la jurisprudencia favorable a la donación encubierta, que es mayoritaria en las últimas Sentencias de la Sala, tomando en cuenta, –como presupuesto básico y mecanismo de ponderación de las diversas soluciones adoptadas–, “las circunstancias del caso concreto”, como exigen entre otras las Sentencias 19 noviembre 1987 (RJ 1987, 8404) y 30 diciembre 1998 (RJ 1998, 9982)».

«La donación respondió a la gratitud por los cuidados físicos, atenciones y cariño recibidos, valores que en la sociedad moderna tienen un alto grado de estima y consideración, y a través de la liberalidad se persiguió recompensar los servicios y beneficios recibidos y encargados ( arts. 618, 619 y 1274 CC). Y tal apreciación resulta coherente con la doctrina que mantiene esta Sala en las Sentencias, entre otras, de 31 mayo 1982 (RJ 1982, 2614)), beneficio recibido de un cercano familiar por singulares muestras de cariño prodigadas al mismo en forma de concretos servicios prestados durante un largo periodo de convivencia entre ellos), 29 noviembre 1989 (RJ 1989, 7921), situación de convivencia, con todo lo que de suyo acarrea de atenciones, auxilios de toda índole recibidos de la familia colateral), 21 enero 1993 (RJ 1993, 481)), colaboración y ayuda moral) y 9 marzo 1995 (RJ 1995, 2779), servicios, asistencias y actividades realizadas, tanto pasadas como presentes y continuadas, en beneficio del donante). Por lo tanto, ha sido la gratitud y remuneración del beneficio percibido, –sin que obste que la donación se haya hecho directamente al hijo de los Sres. Carlos Antonio Amanda y no a estos (ad ex. STS 8 febrero 1991 (RJ 1991, 1156) –, la razón determinante (causa subjetiva; motivo causalizado; o cualificación específica del ánimo de liberalidad) de la donación encubierta, hallándose plenamente acreditada la voluntad correspectiva de las partes, de donar y aceptar, y cuya validez no debe quedar excluida por una interpretación excesivamente rigorista del requisito formal del art. 633CC cuando es tan claro que la voluntad real y finalidad perseguida por las partes no fue la de compraventa (por cierto, de la nuda propiedad), sino la de contratar una donación. Y todo ello se refuerza si se toman en consideración las circunstancias personales del caso (además de la mencionada de relación familiar de hecho) como son que Dña. Inés era soltera, no tenía descendientes, ni herederos forzosos, y que no olvidó a sus parientes de sangre, como resulta del testamento otorgado».

En el mismo sentido, después de hacer consideraciones similares a la anterior (no en vano, la sentencia es del mismo ponente) la STS 1 febrero 2002 (RJ 2002, 2098) en otro caso de impugnación por los herederos no legitimarios de compraventa que disimula donación, considera válida la donación por razones análogas al caso anterior y que se desarrollan según las «circunstancias del caso concreto» cuya ponderación permite al Tribunal conservar la validez de la donación, al tratarse de una donación remuneratoria. De nuevo se formula un juicio de mérito para decidir el mantenimiento de la donación.

Y así afirma la sentencia: «De la narración fáctica de la Sentencia recurrida, y circunstancias personales de los interesados en el negocio jurídico cuestionado, con “integración del factum ” en aspectos complementarios de interés, se deduce claramente justificada la realidad de la donación, su razón de ser y necesidad de su protección jurídica, e incluso es preciso decir, como mero cambio de punto de vista jurídico ajustado al principio iura novit curia sin merma alguna para los principios y garantías procesales, y en el ámbito de la función calificadora contractual, que nos hallamos ante una donación remuneratoria. Se hace referencia en el relato fáctico de la resolución impugnada (el cual ha devenido incólume y vinculante en casación) a que entre doña Carmen (donante) y la familia de don Ignacio (donatario) había una profunda relación de afectividad y familiaridad, reforzada por la convivencia continuada y manifestada en diversos acontecimientos (que se reseñan y resulta superfluo repetir), hasta el punto de existir un cariño, apego, confianza, y cuidados que se tornaron recíprocos, que determinan la consideración de la señora Carmen como un miembro más de la familia. Se aprecia la existencia de un intenso vínculo afectivo, familiar, y de agradecimiento derivado del trato y cuidado recibidos, que explican que en reconocimiento de todo ello, como respuesta a un deber moral de corresponder, efectuara la donación objeto de litigio. Es asimismo revelador lo razonado en la cláusula quinta del testamento abierto otorgado a favor de sus hermanos, en la misma fecha de escritura pública litigiosa y con la autorización del mismo Notario, en la que se indica que la testadora “hace constar que debido a su estado de salud se halla actualmente a cargo de los esposos don Ignacio y doña Elisa, a quienes ha encomendado cuiden de su cristiana sepultura y honras fúnebres, siendo a cargo de sus herederos reintegrar a aquéllos los gastos que se causen por el cumplimiento de tal encargo”. La donación respondió a la gratitud por los cuidados físicos, atenciones y cariño recibidos, valores que en la sociedad moderna tienen un alto grado de estima y consideración, y a través de la liberalidad se persiguió recompensar los servicios y beneficios recibidos y encargados ( arts. 618, 619 y 1274CC)».

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