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3. LEGADO EN LUGAR DE LEGÍTIMA
ОглавлениеSupuesto distinto al anterior es el del llamado legatum pro legitima, o legado en lugar de legítima. En este caso existe una disposición testamentaria de atribución de bienes concretos en concepto de legítima, al amparo, dice Ortega Pardo, de la facultad que confiere al testador el artículo 1056 CC de partir él mismo sus bienes53). Lo que no hay, sin embargo, es renuncia alguna a la legítima, por lo que el heredero forzoso no pierde su condición de tal. Ortega Pardo considera además que ni siquiera hay en este caso auténtico legado, sino división practicada por el testador. Tal opinión es rechazada por Lacruz 54) que entiende que el legado en pago de legítima si que es una asignación a titulo singular, y no un acto de partición; lo cual es rigurosamente cierto, pues así hay que entender la frase «por cualquier título» del artículo 815CC: el causante puede escoger el titulo mortis causa de atribución, es decir comunicar los bienes por herencia o por legado55).
Mas, si se mira despacio la situación descrita, en rigor lo que ocurre es que, en la medida en que tales legados sean válidos y plenamente eficaces, el efecto final será semejante al de la partición hecha por el testador, sea total o parcial, como ocurriría en este caso, sin que ello sea incompatible con el carácter de auténtico legado que posee la atribución de bienes concretos en pago de la legítima ni, por supuesto, altera la posición jurídica del legatario en cuanto tal legitimario. Sin embargo, de su carácter de legado ob causam, hay que admitir que se derivan algunas peculiaridades, como es su preferencia en el cobro56), o la señalada por Vallet de no ser precisa la intervención del heredero para tomar la posesión del bien legado57). Lo que Albaladejo señala también como posible para el caso del artículo 891CC58).
En consecuencia, los legitimarios que por vía de legado reciben bienes concretos no están exentos de la reciproca garantía por evicción que impone el artículo 1069, en la medida necesaria para salvaguardar las legitimas, ya que si bien el artículo 1070. 1.º CC exceptúa de la obligación de saneamiento a los coherederos precisamente cuando la partición ha sido realizada por el testador, lo hace con el límite que impone la intangibilidad de la legítima.
El legatum pro legítima sugiere sin embargo aún otras cuestiones. Porque no es lo mismo que el testador se límite a atribuir a algún legitimario algunos bienes concretos, suficientes para cubrir su legítima, o en cuantía superior, incluso con previsión de una cautela sociniana, pero de cualquier modo sin excluir, por ello la formación de la comunidad hereditaria, que el caso de que el testador divida totalmente la herencia, lo que puede hacer por acto inter vivos o por disposición de última voluntad, con lo cual, como dice Albaladejo, evita la comunidad hereditaria. Pero lo que no se evita es la situación de cotitularidad respecto de la cuota legitimaria total; de manera que, si se produce una evicción parcial, eso es, si uno de los legitimarios al que el testador ha atribuido los bienes, los pierde, deberán los demás coherederos responder por evicción en la medida en que la privación de tales bienes perjudique su cuota.
Por lo demás, la participación total de sus bienes hecha por el testador parece generar una situación que se asemeja mucho al supuesto de la división de toda la herencia en legados, habida cuenta que en este último caso, la especifica disposición del artículo 891CC (prorrateo de la deudas y gravámenes de la herencia entre los legatarios en proporción a sus cuotas) confiere una especial posición jurídica a los legatarios como directamente responsables ante los acreedores, sin el límite del valor del legado59). A efectos prácticos viene a ser lo mismo, salvo que la división en legados exige que se haga testamento, mientras que esta participación puede ser hecha por acto inter vivos.
Este legatum pro legítima o atribución de bienes concretos a uno de los legitimarios por valor igual al que le correspondería por su cuota, no implica, como ha quedado apuntado antes, la perdida de la cualidad de heredero que el legitimario pudiera, además, tener y ello con independencia de que esté obligado a pasar por la partición hecha por el testador. Obviamente puede no aceptar el legado, pero esa renuncia no le permite reclamar la legítima por otro título o en bienes por la herencia, porque esa no es una opción que el Código reconozca al legitimario, sino, antes al contrario, al causante, que por esa vía persigue apartar al legatario del remanente hereditario.
La posición jurídica de este legitimario que acepta una atribución a título singular hecha por el testador en pago de su legítima resulta ser, pues, la de un auténtico legatario, y si no es también heredero por otro título, por ejemplo, abintestato, porque el testador no dispuso de todos sus bienes, su responsabilidad por las deudas de la herencia tiene el límite del valor de su legado. Tal posición deriva de lo dispuesto en el artículo 768, en relación con el artículo 815CC, y no parece admisible la postura de entender que por su consideración de heredero forzoso, en cuanto legitimario, tenga derecho a tal consideración de heredero en todo caso pues, como acertadamente se ha dicho, cuando el legitimario es legatario, en la hipótesis que nos ocupa no puede pretender ser heredero por la simple razón de que la legítima no supone un derecho incondicionado a la herencia60).
La situación es, por tanto, distinta a la del caso de que toda la herencia haya sido distribuida en legados, pues la regla del artículo 891CC supone en realidad que el caudal hereditario repartido de esa forma está limitado al liquido que resulta después de deducido el pasivo constituido por las deudas que afectan a la totalidad de los bienes y derechos inventariados. Como dice Albaladejo, se trata de ofrecer una posibilidad de liquidar la herencia sin intervención del heredero, lo que no obsta a que éste exista61).
Se trata por tanto de una situación especial que hay que organizar de acuerdo con la posibilidad de que no haya heredero, por lo que estos legatarios puedan tomar directamente los legados, lo que no puede hacer el legitimario que se ve cubierta su cuota mediante un legado.
Con todo, queda en pie el tema de las garantías del legitimario que por este procedimiento ha sido excluido de la comunidad hereditaria. En este punto, conviene recordar que una cosa es la comunidad hereditaria formada por todos los que concurren sobre el caudal relicto, sean legitimario o no, hasta tanto que, finalizada la partición, se proceda a la adjudicación de bienes concretos a cada uno de los herederos, y otra la situación de cotitularidad que se genera entre los herederos forzosos respecto de la cuota legitimaria global que la ley les destina. Tal distinción no es necesaria en el supuesto más frecuente de que coincidan todos los legitimarios en la comunidad sobre los bienes. Pero en el caso que nos ocupa, en que por haber hecho el causante uso de la facultad del art. 815 (atribución de la legítima por cualquier titulo), alguno de los legitimarios no participará en ella, sirve para explicar no ya la posibilidad que ha dicho legitimario queda de intervenir en la partición, pues eso sería fácilmente deducible aunque el art. 1056 no dijera que se pasará por ella en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos, sino que esa es la manera de conocer si efectivamente el de cuius le ha atribuido bienes suficientes para cubrir su cuota legitimaria, en relación con los demás coherederos y el valor total atribuido al caudal partible. Sólo en el caso que así fuera se verá obligado el legatario a pasar por la partición, admitiendo sus resultados. Pero si advierte un perjuicio de su derecho, no cabe duda que podrá hacer uso de las acciones que la ley le confiere, singularmente la acción de suplemento.
La posición del legitimario excluido de la comunidad mediante el legado, que se considera lesionado en su derecho, plantea todavía otra cuestión, en orden a si puede ejercitar la acción rescisoria de la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria en la que él no participó. Con respecto a la atribución de bienes concretos que el testador le ha hecho, podrá pensarse en la vía del art. 1075, que autoriza la impugnación por causa de lesión cuando se perjudique la legítima de los herederos forzosos o racionalmente se presuma que fue otra la voluntad del testador. La duda se plantea porque aún admitiéndolo como posible, el perjuicio procedería del testador directamente y no de los coherederos. Si se tratara de una partición hecha totalmente por el testador parece que no habría problemas, pero en este otro caso no puede perderse de vista el carácter subsidiario que a las acciones rescisorias asigna el art.1294, puesto que el legitimario perjudicado conserva otra vía de defensa de su derecho, cual es la acción de suplemento, que podrá ejercitar frente a los coherederos.
Hay que tener en cuenta que tal hipótesis encaja perfectamente en el esquema legal que se configura a partir del artículo 815CC, ya que nos encontramos:
(i) Con que no hay preterición. En efecto, se trata de un legitimario que, tras recibir bienes concretos del testador, que le excluye así de la comunidad hereditaria, se encuentra con que éstos no son suficientes para cubrir su cuota legitimaria. Lo que concuerda con el tenor literal del artículo 815.
(ii) Con que se trata de una lesión realizada por el propio testador, ya que ha sido éste quien con su proceder le ha causado el perjuicio, al sufrir evicción y resultar entonces no ser suficientes para cubrir su cuota los bienes que le atribuyó.
No obstante, podría ocurrir que el legitimario encontrara algún obstáculo tanto para el ejercicio de la acción de suplemento como para el de la rescisoria de la partición.
Con respecto a la primera, porque una interpretación literal del artículo 815CC, como la que hizo la STS 30.3.1968, conduciría a entender que la acción de suplemento no es viable cuando el perjuicio no tiene su origen directamente en el testador, sino, por ejemplo, en error en la fijación de las cuotas, o de cuenta. Si al mismo tiempo coincide la circunstancia de carecer de legitimación para el ejercicio de la acción rescisoria de la partición realizada por el contador-partidor testamentario, por no alcanzar la lesión producida el valor de una cuarta parte de la cuota sucesoria, nos encontramos ante una situación objetivamente injusta.
Es cierto que, como dice Vallet 62), las particiones no realizadas por el testador sino judicialmente o por contador-partidor o árbitro, han de ser tan respetuosas con las legítimas como las realizadas por aquél, de donde se seguiría que aquéllas también podrían rescindirse si lesionaran alguna, en contra del criterio mantenido por el Tribunal Supremo en la Sentencia citada anteriormente. Sin embargo, posteriormente, el propio Vallet estima convincentes las razones alegadas por De la Cámara 63) en el sentido de que la rescisión por lesión sólo es procedente en el caso de que ésta exceda del valor de la cuarta parte, incluso en el supuesto de tratarse de un legitimario al que sólo se le haya dejado su legítima, ya que la protección a éste no tiene por qué ser superior a la del heredero voluntario si ha intervenido en la partición.
Ante esta situación conviene volver a recordar que, ante todo, el legitimario no pierde su condición de tal por el hecho de no participar en la comunidad hereditaria (salvo el supuesto de renuncia), puesto que, como quedó señalado anteriormente, sigue existiendo una situación de cotitularidad con respecto a la cuota legitimaria global. De manera que, si a partir de los presupuestos citados, se produce una evicción parcial, es decir, si uno de los legitimarios a quien el testador ha atribuido directamente bienes en pago de su cuota por vía de legado los pierde, nada le impide ejercitar la acción de responsabilidad por evicción frente al resto de los legitimarios y, en su caso, herederos voluntarios en la medida necesaria, en cuanto que la privación de tales bienes perjudique su cuota, exactamente igual que si no se hubiera dado la circunstancia de su exclusión de la comunidad hereditaria mediante la atribución de un legado, ya que el resultado es el mismo que se da por el ejercicio de la facultad del art. 1056 por el testador respecto de sólo parte de sus bienes.