Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 90

2. SEGUNDA POSICIÓN: LA DONACIÓN DISIMULADA ES INVÁLIDA

Оглавление

La doctrina sobre la invalidez de la donación disimulada por infringir las exigencias de forma, que se establece en la STS Pleno, 11 enero 2007 (RJ 2007, 1502), tiene antecedentes valiosos, más expresivos en la exposición de las razones que justifican la respuesta, aunque parezcan a veces distinguir entre las distintas clases de donación (pura y remuneratoria) y que toman como especial referencia la «función» de la forma pública en la donación.

Así, entre otras, la STS 22 febrero 1940 (RJ 1940, 102) recurre a la «razón de ser» de la forma en la donación de bienes inmuebles, siguiendo a mayor abundamiento lo que afirmara la STS 3 marzo 1932 (RJ 1932, 941): «esta rigurosa doctrina ha de ser especialmente impuesta en las donaciones puras y simples, que requieren solemnidades que protejan al transferente contra sus desordenados impulsos y al donatario de una adquisición en apariencia precaria o, por lo menos desprovista de las defensas consiguientes en los actos formales y obligaciones recíprocas y de aquí que una escritura en la que consta una compraventa es nula cuando falta el precio y no puede servir como donación, por no resultar probada su existencia del modo y forma que exige el artículo 633 CC ni constar la aceptación auténtica que es también requisito esencial según el artículo 630 del mismo cuerpo legal».

En este mismo sentido, las SSTS 23 junio 1953 (RJ 1953, 1992) y 5 octubre 1957 (RJ 1957, 2853), sentencia esta última que considera que la invalidez por falta de forma de la donación disimulada es jurisprudencia «con reiteración casi unánime». También las SSTS 11 febrero 1959 (RJ 1959, 473); 26 octubre 1962 (RJ 1962, 4075); 17 febrero 1966 (RJ 1966, 1531); 14 mayo 1966 (RJ 1966, 2425); 20 diciembre 1968 (RJ 1968, 5890); y 4 diciembre 1975 (RJ 1975, 4449).7)

En este punto, consideramos muy valioso el voto particular que formulara el Magistrado Antonio Gullón en la STS 14 marzo 1995 (RJ 1995, 2430). 8)Magistrado que luego fuera el ponente en la STS, Pleno, 11 enero 2007 (RJ 2007, 1502). En el caso se estima la acción reivindicatoria que interpone el disimulado donatario (comprador simulado) y se reconoce, por tanto, la validez de la donación como título de dominio que sustenta la acción. El voto particular discrepante expone las razones que justifican la negativa a otorgar efectos «equivalentes» a la escritura pública de compraventa respecto a la exigida en el artículo 633CC.

Dice el voto particular discrepante: «En efecto, la ratio decidendi de la sentencia mayoritaria es que una donación de inmueble disimulada bajo compraventa cumple el requisito formal del artículo 633CC. Opino lo contrario, de acuerdo con otra doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre esta misma materia. No puede ser congruente una rigidez en la interpretación del citado precepto, en el sentido de que la forma es constitutiva de la donación, y una interpretación tan flexible del contenido de la escritura pública, que pueda incluso no ser de donación sino de compraventa. El artículo 633 no debe devaluarse, imponiendo a terceros perjudicados por una donación la carga de procurar una sentencia que declare la simulación relativa, con los riesgos de todo pleito (más cuando su éxito depende de apreciación de presunciones) y con los gastos y molestias consiguientes. El requisito de forma debe cumplirse clara y directamente, la voluntad de donar y la aceptación del donatario debe hacerse constar como tal voluntad, no como la voluntad de vender y comprar».

El voto particular prosigue por una senda y extrae unos efectos que, como veremos, no son los que caben racionalmente deducir si se acepta la invalidez de la donación disimulada por infringir las exigencias de forma (aunque sí se considera la imputabilidad de la infracción y la consideración de que exista o no perjuicio en la donación disimulada para el tercero que impugna). Continua diciendo: «Así las cosas, la ratio decidendi, del fallo debió de ser la falta de legitimación del actor para impugnar la donación, pues, como heredero universal de la donante, debe acatar lo actuado por su causante, que en ningún momento, según lo probado, ha manifestado voluntad de poner de relieve la nulidad de la donación hecha sin cumplir requisitos legales de forma, sin que tampoco se haya probado (ni alegado en los escritos expositores del pleito) que le perjudica como heredero forzoso, circunstancia bajo la cual sí estaría legitimado.

Nada obsta a lo razonado el que el negocio jurídico fuese nulo absolutamente por infracción del artículo 633 del Código Civil. Si el causante del heredero voluntario no ha querido accionar en vida con fundamento en ese vicio contra el donatario, no cabe que tal heredero le suplante en esa voluntad».

Pero, a nuestro juicio, no hay ninguna razón para considerar que la alegación del defecto de forma concierne de modo exclusivo (con notable sesgo personalista) al propio donante simulado y que su falta de ejercicio (en vida) supone que se cierra la posibilidad de que impugnen por esta causa sus sucesores, puesto que la legitimación para impugnar negocios nulos se reconoce en cualquiera que ostente un interés legítimo. Aun así, como decimos, y veremos más adelante (sub II.5) tal vez el argumento de fondo estribe en que la legitimación exige un perjuicio concreto y no la simple salvaguarda de las formas extrínsecas de la donación.

No obstante, la doctrina de la invalidez de la donación disimulada por infringir las exigencias de forma no ha sido del todo congruente en otros supuestos. Así, por ejemplo, en la STS 27 enero 1967 (RJ 1967, 251) frente al ejercicio por el arrendatario de su derecho de retracto, se opone el demandado alegando, con éxito, que la compraventa disimulaba una donación y esta no habilita al retracto. En rigor, no hay fundamento para el retracto se considere o no válida la donación porque no hay compraventa (el título que, junto con la dación en pago, sí lo justificaría). No corresponde al retrayente perseguir los negocios que terceros celebren para evitar, entre otras, normas tributarias.

Tratado de las liberalidades

Подняться наверх