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5. LA DONACIÓN DISIMULADA ES INVÁLIDA PORQUE TIENE CAUSA ILÍCITA AL DEFRAUDAR LOS DERECHOS DE LOS LEGITIMARIOS
ОглавлениеAl igual que ocurre en sede de rescisión por fraude de acreedores_, también se ha invocado con éxito que la donación disimulada tiene causa «ilícita», en particular, cuando se persigue con su celebración defraudar los intereses de los legitimarios. Esta calificación tiene como consecuencia la invalidez de la donación y el reingreso del bien en el patrimonio del causante. Podríamos decir que esta respuesta vacía de contenido a las acciones de inoficiosidad o de defensa de la intangibilidad de la legítima (y de articulación entre remedios) y amplía en exceso el significado de la causa ilícita. El problema se sustancia, entonces, en que no se juzga la validez de la donación disimulada conforme a sus exigencias formales, sino a su «causa ilícita», aunque en ambos casos se alcance al mismo resultado: la nulidad.
Como dijera la STS 7 octubre 1958 (RJ 1958, 3406) se trata de impedir la simulación que «casi siempre tiende a lograr por un camino, por lo menos tortuoso, lo que siguiendo una senda normal no podría alcanzarse de otro modo».
Posiblemente, la elección de la causa ilícita se hace desde sus efectos o resultados, en una estrategia tan repetida como carente de justificación normativa. La causa ilícita remite a la infracción de normas imperativas y estas normas pueden tener respuestas «diversificadas» para asegurar su cumplimiento (el propio artículo 6.3 CC contempla esta diversidad) e incluso, cuando han sido dictadas para proteger intereses concretos, se restringe el círculo de quienes pueden invocar su aplicación.
Así, en el caso de la STS 12 julio 1941 (RJ 1941, 912) el heredero (hijo del causante) impugna la compraventa que celebrara su causante (padre) con un primo de aquél, declara que aunque se encubra una atribución gratuita hay causa ilícita. Señala: «siendo indudable (como así lo enseña la sentencia de esta Sala de 28 octubre 1897 [JC 32, n.º 108]) que no puede conceptuarse que tenga causa lícita la venta de bienes hecha por un padre para sustraerlos a su sucesión en perjuicio de sus hijos, cual ocurre en el caso de estos autos».
Esta misma solución es la que finalmente acoge la STS 28 febrero 1953 (RJ 1953, 904) que considera, pese a que no se alegara la existencia de donación disimulada, que tal donación sería nula por ilicitud de su causa, al suponer que con ella se eluden los derechos de los legitimarios. También la STS 30 abril 1957 (RJ 1957, 1604) considera ilícita la causa, y en particular además de la simulación se alegó por el legitimario la existencia de fraude de su derecho, puesto que el negocio incrementaba el haber hereditario de la contraparte en detrimento suyo.
Muy contundente desde la perspectiva de la que pondera como necesidad de reprimir el fraude de los derechos de los legitimarios que entraña la donación disimulada la STS 7 octubre 1958 (RJ 1958, 3406) que dice:
«... sin negar la existencia de una corriente doctrinal a cuyo tenor la donación encubierta bajo la forma de cualquier otro contrato será válida, a condición de que el que sirvió de máscara al contrato subyacente se guarde aquel requisito de forma, lo que en cierto modo ha tratado de justificarse, ligando en cada caso por un esfuerzo interpretativo, el tenor del conjunto de la declaración y contradeclaración, lo cierto es que la tesis que la sentencia mantiene, no sólo tiende a evitar las consecuencias gravísimas que, obrando de otra suerte puede determinar el fraudem legis, acentuando además las precauciones formales, explicables cuando se trata de negocios definidamente gratuitos, sino que se conforma con la posición que en este punto adopta la legislación patria y más concretamente el Código civil, pues no sólo en el artículo 633, que la Sala ha aplicado rectamente, extrema hasta el rigor los requisitos de forma que, aparte de la escritura pública de donación de inmuebles han de concurrir (descripción de los mismos, expresión de cargas, aceptación en forma auténtica), sin que en otros preceptos se revela esa misma tendencia (artículos 1137, 1321, 1328), dando claramente a entender la voluntad inequívoca de rodear determinados negocios de un rigor formal que aleje los peligros del fraude, pero que además sean un freno eficaz contra la tendencia, ya morbosa, al empleo de la simulación que, casi siempre tiende a lograr por un camino, por lo menos tortuoso, lo que siguiendo una senda normal no podría alcanzarse de otro modo».
Se considera ilícita la causa del contrato simulado de compraventa puesto que se celebró para «eludir» los derechos de los legitimarios en la STS 4 febrero 1964 (RJ 1964, 546), aun cuando pudiera salvarse su validez si hubiera bienes bastantes para satisfacer las legítimas de aquellos que impugnan. Así dice:
«... siendo indudable, como ha declarado esta Sala en sus SSTS 28 octubre 1897 y 12 julio 1941 (RJ 1941, 912) que no puede conceptuarse que tenga causa lícita la venta de bienes hecha por un padre para sustraerlos a su sucesión en perjuicio de sus hijos, o de alguno de ellos, cual ocurre en el caso de estos autos, doctrina que viene a completar la STS 8 noviembre 1950 al afirmar que no revela el propósito de burlar la legítima estricta de los demás hijos, la compraventa de la casi totalidad del patrimonio del vendedor, porque al no poderse afirmar que los bienes muebles y semovientes que quedaban al vendedor, fueran insuficientes para cubrir esa legítima, no son de aplicación las sentencias antes citadas, haciendo inexcusable todo lo expuesto la estimación del recurso en cuanto a la ilicitud de la causa, por haber dispuesto la transmitente de todos sus bienes inter vivos en favor de uno de los hijos, desheredando sin causa justificada a los demás».
Otra sentencia que resume la doctrina anterior es la STS 10 octubre 1961 (RJ 1961, 3293) que no acepta la validez de la donación disimulada, como sí hiciera la Audiencia y que delimita con precisión que lo que importa es «determinar cuándo es válida la donación disimulada por una escritura de compraventa» y debe entonces revestir los requisitos de licitud y validez, conforme al artículo 1276CC, cosa que no ocurre en este caso «pues lo contrario supondría la posibilidad de burlar aquéllos, con las graves consecuencias que puede determinar el fraudem legis ». Y así: «para que una donación encubierta o disfrazada de venta sea válida como contrato subyacente o disimulado es necesario el cumplimiento de las formalidades expuestas, pues lo contrario implicaría burlar el rigor formal exigido en el repetido artículo 633 e introducir la duda e incertidumbre en el acuerdo de voluntades sobre la gratuidad, alcance y condiciones de la donación, cuando deben ser puestos de relieve de una manera indiscutible y auténtica».
La STS 4 abril 1961 (RJ 1961, 1244) considera ilícita la causa del contrato que tenía por propósito el perjuicio del legitimario y declara al negocio nulo radicalmente. Por su parte la STS 6 mayo 1961 (RJ 1961, 1863) declara la nulidad de la compraventa simulada por ilicitud porque tenía por «designio perjudicar los derechos de los herederos legítimos». También en el caso de la STS 16 junio 1961 (RJ 1961, 2725) en que se impugna la compraventa celebrada por el causante, que señala que el propósito ilícito (su «torcido fin») es defraudar la posición del heredero, que hace «acusar con más fuerza la simulación». En el caso es probable que concurriera también una incapacidad del contratante.
O la STS 20 diciembre 1985 (RJ 1985, 6604) que declara la nulidad de la donación disimulada por causa ilícita al defraudar los derechos de los legitimarios, que son los que impugnan. En particular remite a lo que sostuviera en la STS 20 octubre 1961 (RJ 1961, 3607). La causa ilícita concurría en el contrato de compraventa (pura «estratagema», señala la sentencia, para defraudar los derechos de otros legitimarios, los hermanos del comprador, e hijos de los vendedores) y que no cabe sostener la validez de la donación encubierta.
También declara el carácter ilícito de la causa al defraudarse los derechos de los legitimarios con la donación disimulada la STS 5 mayo 1995 (RJ 1995, 3897) que afirma:
«... en modo alguno puede olvidarse que la sentencia recurrida se basa en la de esta Sala de 20 octubre 1961 (RJ 1961, 3607), en cuyo considerando tercero se decía “...que la compraventa de... fue simulada entre el demandado don... y su madre, sin que mediara precio, habiendo tenido por objeto privar de su legítima a los otros dos hijos de la supuesta vendedora... y como ello constituye una causa ilícita, la donación encubierta no ya solamente por defectos de forma, en relación con el artículo 633 de dicho Código, sino por aquel vicio sustancial, ha de considerarse, aun dentro de los límites de la legítima nula e ineficaz a tenor de los artículos 1275 y 1276 y a las mismas sentencias que se invocan, a las que se pueden añadir las de 12 abril 1946 (RJ 1946, 418), 24 marzo 1950 (RJ 1950, 711), 13 febrero 1951 (RJ 1951, 259) y otras, según cuya doctrina cuando la escritura de compraventa se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos, procede declarar también inexistente el contrato de donación por ser ilícita la causa”, y todo ello, sin necesidad de acudir a la doctrina del abuso del derecho, dado el fin defraudatorio de los derechos legitimarios, obliga a mantener el fallo recurrido, dada la inexcusabilidad del cumplimiento de las normas jurídicas y la antijuridicidad pretendida de dañar derechos ajenos, actos que, según el artículo 6.4 del CC “no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir” (la intangibilidad de la legítima), de manera que la eficacia sancionadora de la norma, dentro de la cual ha de contemplarse el fraude de ley, permite la indemnización de daños y perjuicios, y no sólo la nulidad, para no dañar, como en el caso que nos ocupa, derechos de terceros, a lo que también alude, la sentencia recurrida».
En este sentido, también la STS 30 junio 1995 (RJ 1995, 5276) declara la invalidez de la donación disimulada por estar incursa en causa ilícita que traduce en el perjuicio de los legitimarios (alguno de los cuales impugna) puesto que «el resultado perseguido con dichos negocios mediante el acuerdo simulatorio era perjudicar los derechos legítimos de los actores con la consecuencia legal inexorable de la ilicitud de los negocios disimulados conforme al artículo 1275 del Código Civil».
No obstante, hay en algún caso en el que se hace un esfuerzo por articular los remedios de defensa de la legítima. Así la STS 30 diciembre 1998 (RJ 1998, 9982) expone que la donación disimulada en que se favorece a unos hijos en detrimento de otros es válida y no puede reputarse con causa ilícita porque defraude los intereses de los «otros» legitimarios, para terminar remitiendo para la defensa de sus derechos a las reglas de la inoficiosidad y de la colación. Así dice:
«El primer motivo del recurso (...) se funda en la infracción del artículo 1276 del Código Civil, pues según considera el recurrente la causa del negocio de donación encubierta, cuya validez se admite por la sentencia de instancia, es ilícita y, por ello, debe declararse la nulidad radical del contrato de compraventa simulado bajo una causa falsa. La ilicitud de la causa, conforme a los argumentos que se exponen, deriva de que “no puede considerarse lícita la causa cuando lo que se pretende es favorecer a uno de los hijos, perjudicando los derechos de los legitimarios”, por lo que la escritura responde “a una motivación fraudulenta, cual es evitar la aplicación de los artículos 806 y siguientes y 1035 y siguientes del Código civil”. Mas tales afirmaciones carecen del significado jurídico que se dice, ya que el donante no actúa ilícitamente, cuando favorece a algunos de sus hijos, tanto más cuanto que por vía de herencia puede hacerlo, incluso frente a los legitimarios dentro de ciertos límites, máxime si se tienen en cuenta las prevenciones legales sobre la “inoficiosidad” de las donaciones (artículo 636 en relación con el artículo 1035 del Código civil). Lo que no cabe es anticipar durante la vida de los futuros causantes, aquellos efectos, puesto que los hijos en cuestión, supuestamente perjudicados, no son herederos testamentarios, ni forzosos, en tanto no fallezcan aquellos en atención a que “los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte” ( artículo 657 del Código civil) y es, en este momento, cuando se puede determinar quiénes son los herederos. Por tanto sucumbe el motivo».
Después de referir la controversia en el propio Tribunal sobre la validez de la donación disimulada, «acepta» su validez y señala: «al haberse hecho las donaciones en escritura pública con expresión individualizada de los bienes objeto de las mismas y constar en la misma forma la aceptación de los donatarios, presuntos compradores, que comparecieron personalmente al otorgamiento de las escrituras; todo ello sin perjuicio de la posible inoficiosidad de las referidas donaciones por aplicación del artículo 636 del Código civil y la obligación de colacionar los bienes por los donatarios que resulten ser herederos forzosos del donante de acuerdo con los artículos 1035 y siguientes del mismo Código».
No obstante, esta remisión a las reglas de la inoficiosidad no es uniforme. Así la STS 1 abril 2000 (RJ 2000, 2504) declara la invalidez de la donación disimulada por causa ilícita, puesto que perseguía, en el caso, defraudar los derechos legitimarios de un nieto. La apreciación de causa ilícita en casos de defraudación de los derechos de los legitimarios se considera «doctrina» del Tribunal. El argumento del Tribunal es el siguiente:
«Para que pueda hablarse de simulación relativa es requisito indispensable que el contrato disimulado (el verdaderamente querido celebrar bajo la apariencia de otro) sea plenamente válido, pero éste no es el caso aquí contemplado, en el que no nos hallamos en presencia de ninguna simulación relativa en el sentido antes expuesto, ya que los dos contratos son radicalmente nulos: el aparente de compraventa (por falta de causa: precio) y el disimulado de donación (por ilicitud de la causa, al haberse defraudado mediante ella los derechos legitimarios del actor), por lo que la acción ejercitada para obtener dicha nulidad radical es imprescriptible»; y después añade «...donación, la cual ha de considerarse, por tanto, también nula, con nulidad radical, por ilicitud de la causa, al defraudar los derechos legitimarios del demandante, ya que, según dice nuestra Sentencia de 20 diciembre 1985 (RJ 1985, 6604), “reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 20 octubre 1961 (RJ 1961, 3607), y las citadas por la misma, ha establecido la doctrina de que cuando la escritura de compraventa se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos, procede declarar también inexistente el contrato de donación por ser ilícita su causa”».
En la misma senda la STS 23 octubre 2002 (RJ 2002, 9481) declara la nulidad tanto de la compraventa como de la donación disimulada. En el caso los legitimarios impugnan la compraventa hecha por su causante (madre) con una de sus hermanas, luego fallecida, y por eso la demanda se dirige contra los primos. En particular se pronuncia sobre las relaciones entre nulidad de la donación (por causa ilícita) e inoficiosidad, del siguiente modo: «mientras la donación reducible es una donación válida, la hecha con la finalidad de defraudar los derechos legitimarios, en cambio, es una donación radicalmente nula por ilicitud de la causa, de suerte que mientras para pedir la reducción de la donación, más próxima a la rescisión que a la nulidad, hay que esperar a la muerte del donante, pues solamente entonces puede saberse si es inoficiosa, la nulidad radical de la donación con causa ilícita, en cambio, puede pedirse tanto en vida del donante como después de su muerte».
Incluso después de la STS 11 enero 2007 (RJ 2007, 1502), se acepta la nulidad de la donación disimulada por incurrir en «causa ilícita», posiblemente porque de esta manera estaban planteados los términos de la controversia y eran exigencias esenciales de congruencia procesal. Así en el caso de la STS 20 junio 2007 (RJ 2007, 5574) una legitimaria (hija) impugna por simuladas las compraventas celebradas por su causante con sus nietos y esposas. Tiene éxito en primera instancia, se revoca en apelación (estima que hay donación disimulada sin perjuicio de la inoficiosidad) y la sentencia de casación estima el recurso y la impugnación por simulación. El Tribunal Supremo hace varias consideraciones de interés y menciona la STS 11 enero 2007, pero como simple refuerzo, sin que sea decisiva en el asunto:
«El problema de las acciones de los legitimarios frente a los actos de su causante que lesionan o defraudan los derechos que se les reconocen legalmente ha sido resuelto de forma relativamente unánime por esta Sala, sobre todo a partir de sentencias antiguas, como las de 12 noviembre 1920 [JC 151, n.º 102], 19 mayo 1932 [JC 204, n.º 24] y sobre todo, la de 12 abril 1944 (RJ 1944, 535). No sin discusión, la jurisprudencia ha reconocido legitimación al hijo, cuya legítima ha sido defraudada por actos simulados de su causante, para reclamar la nulidad de estos actos de disposición efectuados en perjuicio de su legítima. Esta Sala ha sentado la doctrina según la cual cuando el causante quiere favorecer a alguien con una donación en perjuicio de sus legitimarios, encubriendo bajo la apariencia de un contrato oneroso o disimulado una donación, ésta no puede tener eficacia por fundarse en una causa ilícita conforme establece el artículo 1275 del Código civil. Ejemplo de ello se encuentra en la sentencia de 28 febrero 1953 (RJ 1953, 904) que afirma que “el contrato de compraventa careció de existencia real y no significó más que una estratagema usada por el comprador o por ambos contratantes para eludir los derechos legitimarios que pudieron corresponder a la madre de la causante en la finca vendida, por lo que tampoco como donación en su caso podría tener eficacia, por fundarse en una causa ilícita conforme al artículo 1275 del Código civil, por lo cual tal contrato titulado de compraventa resulta ineficaz para reivindicar el dominio de la finca vendida” (ver asimismo sentencias de 11 diciembre 1957 y 20 octubre 1961 (RJ 1961, 3607)). Esta doctrina se ha reiterado y así la sentencia de 20 diciembre 1985 (RJ 1985, 6604). Esta doctrina se ha reiterado y así la sentencia de 20 diciembre 1985 (RJ 1985, 6604)) dice que “reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 20 octubre 1961 (RJ 1961, 3607), y las citadas por la misma, ha establecido la doctrina de que cuando la escritura de compra-venta se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos, procede declarar también inexistente el contrato de donación por ser ilícita su causa”. Esta doctrina se confirma en las sentencias de 30 junio 1995 (5276), 4 mayo 1998 (RJ 1998, 3230)), 2 abril 2001 (RJ 2001, 6343) ), 23 octubre 2002 (RJ 2002, 9481) y 29 julio 2005 (RJ 2005, 6562), si bien esta última de forma indirecta al confirmar la sentencia de la Audiencia, que había declarado la nulidad. Deben distinguirse, además, las donaciones que lesionan la legítima que pueden ser declaradas inoficiosas y aquellas que pueden ser declaradas nulas por tener causa ilícita. Las donaciones encubiertas o disimuladas con la intención de defraudar a los legitimarios pueden ser declaradas nulas por infringir el artículo 1275 del Código civil si tienen causa ilícita, cosa distinta de aquellas que lesionen la legítima, que se regirán por lo dispuesto en los artículos 636 y 654 del Código civil».