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V. EL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN EN LOS LEGADOS. EFICACIA OBLIGATORIA DEL LEGADO

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El artículo 860 CC dice que «el obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie». Y, por su parte, el artículo 869. 3CC, aunque a propósito de la ineficacia del legado por perecimiento de la cosa legada, vuelve a recordar que si ésta fuera indeterminada, o hubiere sido determinada en especie, el obligado a pagar el legado responderá por evicción.

El artículo 860CC viene, pues, a establecer, según se dice corrientemente, una excepción a la regla de que en las transmisiones a titulo lucrativo, el transmitente no garantiza el saneamiento, igual que, a propósito de la donación, preceptúa el artículo 638.

Hemos dejado dicho, sin embargo, que en realidad tal excepción no se produce en el ámbito de la donación, por las razones expuestas, ya que cuando el artículo 638 dice que en las donaciones onerosas el donante responderá de la evicción hasta la concurrencia del gravamen, lo hace en atención a la propia naturaleza del gravamen y al papel que cumple dentro de la situación jurídica en el que se inserta.

Por otra parte, conviene no perder de vista que la ratio de ambos preceptos, 638 y 869.3 CC, acaso no es la misma, puesto que en el supuesto de la llamada donación onerosa la responsabilidad por evicción tiene su fundamento en el deber asumido por el donatario al aceptar, y que, en estas donaciones, está presente hasta el punto de concurrencia del gravamen impuesto, sin que eso signifique que la causa no siga residiendo en la liberalidad. Por el contrario, en los legados de cosa indeterminada, la obligación de saneamiento, como dice Ossorio Morales, tiene su fundamento en que si el heredero no quedara vinculado por la obligación de sanear en caso de evicción, quedaría a su arbitrio el hacer ineficaz el legado, pues le bastaría con entregar una cosa que no fuera del testador35). De manera que, vistas así las cosas, puede concluirse que la responsabilidad por evicción ex artículo 638CC obedece a la misma ratio del artículo 1474. 1.º, es decir, garantizar la legal y pacífica posesión de la cosa transmitida; criterio que, en definitiva, inspira toda la disciplina general de la evicción y justifica al propio instituto, como instrumento específico de exigencia de responsabilidad por incumplimiento que no está reñido con la obligación que el heredero en todo caso tiene de proporcionar la propiedad al legitimario.

A la vista de las consideraciones más arriba expuestas frente a tal planteamiento podría afirmarse que la responsabilidad por evicción ex artículo 680CC se basa, ante todo, en el respeto a la voluntad del testador. Lo que no significa, sin embargo, que no haya también una coincidencia con el principio básico de la responsabilidad por evicción, que haga igualmente aquí inexacta la afirmación de que el artículo 860CC supone una excepción al principio de no saneamiento en las atribuciones gratuitas. Y no hay tal excepción porque, realmente, aunque la adquisición para el legatario es gratuita, la situación jurídica en la que dicha adquisición se produce no lo es. Es decir, que la relación entre heredero gravado y legatario no es gratuita, sino onerosa, habida cuenta que aquel no hace liberalidad alguna al beneficiario, sino que se limita a cumplir una obligación que le ha impuesto el testador36). La existencia de tal situación obligatoria entre legatarios y heredero es apuntada por Torralba Soriano 37), a propósito de la dificultad de distinguir el legado del modo a favor de persona determinada, así como es advertida también por Montés Penadés 38).

En cualquier caso, es claro que en nuestro Derecho, junto a la admisibilidad de legados que, por razón de su objeto, producen una eficacia real –cuyo prototipo es el legado de cosa especifica y determinada, propia del testador, caso en el que según el artículo 882CC el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere– se admiten legados que generan una situación jurídica obligatoria, cuyo máximo exponente acaso sea el legado de cosa ajena, en cuanto que, como dice el artículo 861, el heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario. Entre ambos extremos, todo un abanico de legados típicos da ocasión a la doctrina para argumentar acerca de su naturaleza real u obligacional. Especialmente significativa a propósito de los legados de crédito y liberación, la controversia en la doctrina española se centra en si es posible admitir un efecto traslativo directo en estos, como en la doctrina italiana hace Gangi 39). Entre nosotros siguen esta postura Lacruz-Sancho 40), de acuerdo con Bonet 41), coincidiendo asimismo Fernandez Pacheco 42) y Albaladejo 43) entre otros. Lo niegan, sin embargo, Ossorio Morales 44) y Serrano Garcia 45).

Pero junto a estos casos discutibles, encontramos al legado de cosa genérica, cuya eficacia meramente obligacional resulta indiscutida, si bien no ocurre así respecto del momento en que adquiere eficacia real, en relación con el llamado acto de especificación o individualización del objeto legado.

En cualquier caso, y frente al criterio del BGB de entender que el legado es siempre una obligación de la herencia, lo que, en relación además con el sistema de adquisición y transmisión del dominio propio del Derecho alemán, determina que al legado se le niegue, con carácter general, eficacia traslativa directa46), esa eficacia obligatoria coexiste en los códigos latinos con el mantenimiento de una eficacia real que, con sus particularidades, permite que al menos en ciertos legados la protección del interés del legatario quede robustecida, buscándose por esta vía el máximo respeto a la voluntad del testador47). Pero aún en el sistema del Código italiano, como en el francés y el español, la necesidad de que sea el heredero quien entregue la posesión al legatario, –salvo en aquellos casos en que, por hipótesis, no es posible– así como la frecuente utilización del mecanismo del legado no ya para disponer de bienes concretos, sino para obtener, a través de dicha disposición, otros fines, es lo que lleva a algunos autores como Criscuoli 48), a hablar de «obligaciones testamentarias». En el mismo sentido, entre nosotros, González Pacanowska 49), quien destaca con precisión ese papel del legado como instrumento de creación de obligaciones testamentarias. Tales circunstancias hacen que no sea fácil sin incurrir en alguna arbitrariedad, escindir los tipos de legado existentes, asignándolos a una de las dos grandes categorías de efectos.

No obstante, es innegable la existencia de ciertos legados que, por su propia configuración, actúan como negocio genético de una situación jurídica obligatoria, como los de alimentos, educación, pensión y prestaciones periódicas (cfr. artículos 879 y 880CC) mientras que otros –como el legado de cosa ajena ( artículo 861CC) o el de cosa propia del heredero o de un legatario ( artículo 863CC)– buscan la atribución que en definitiva quiere el testador a través de la creación de una obligación para el gravado Por último, el legado de cosa genérica ( artículo 875CC), al asignar con carácter ordinario la facultad de elección al heredero, con las salvedades previstas en los artículos 876 y 877, según ha quedado dicho antes, determina una situación jurídica obligatoria dentro de la cual hay que enmarcar la atribución de una responsabilidad por evicción, que el artículo 860CC prevé no simplemente en aras al respeto a la voluntad del testador, sino también porque no se violenta regla general alguna, cual la de irresponsabilidad en las transmisiones lucrativas, desde el punto y hora en que la relación entre gravado y legatario cabalmente resulta no ser gratuita.

Ahora bien, lo que cabe dudar es si en realidad estamos ante un supuesto de evicción, o ante un supuesto de responsabilidad por no haber proporcionado el dominio de la cosa legada, a lo que el heredero está obligado en todo caso, a diferencia del vendedor, que en nuestro Derecho se obliga sólo a mantener al comprador en la posesión legal y pacífica50). La respuesta dependerá del concepto de evicción de que se parta. Pero es indudable que la responsabilidad por evicción es también responsabilidad por incumplimiento, aunque con un régimen específico ante una concreta causa de incumplimiento, que el Código español valora en el legado de cosa genérica.

Evicción hay cuando el vencimiento en juicio resulta determinante de la pérdida de un bien que se adquirió mediando cualquier clase de atribución patrimonial, y con los demás caracteres que se han hecho notar. De ahí que me parezca legítimo plantearse si cabe responsabilidad por evicción también en los casos que paso a distinguir.

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