Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 98
III. EL LLAMADO PRINCIPIO DE IRRESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN EN LAS TRANSMISIONES GRATUITAS
ОглавлениеComo fácilmente se deduce de cuanto llevamos dicho, la evicción es en el sistema del Código Civil español, un instituto de garantía por una específica responsabilidad, con carácter general aplicable a las transmisiones a titulo oneroso. No estrictamente a los contratos, porque hay supuestos de evicción en situaciones jurídicas de origen no contractual: nuestro Código civil la impone en ciertos legados. Tampoco estrictamente en contratos bilaterales o genéticos de obligaciones sinalagmáticas, puesto que en determinados supuestos de donación - contrato unilateral en cuanto sólo genera obligaciones para una de las partes- el beneficiario de la atribución gratuita puede asumir una posición jurídica de deber, en correspondencia a la misma que, en su caso, como veremos, justifica la garantía por evicción que se impone al donante. Es por tanto ese carácter semiconmutativo el que puede producir el desequilibrio que justifique la necesidad de resarcimiento, y si ello no ocurre. no cabe hablar de evicción, pues como escribe Paulo invictus donator de evictionae rei donatae promitere non cogitur nec eo nomine si prominerti oneratur, quia lucrativae rei posesor ab evictionis actione ipsa iuris ratione repellitur 16).
Ciertamente que la responsabilidad por evicción, y, por tanto, la acción para exigirla, no es más que una consecuencia del incumplimiento y, en ese sentido, podría pensarse que incumplimiento hay también cuando el donante conoce el defecto en su titularidad sobre el bien donado y, a pesar de ello, la realiza; lo mismo, en la hipótesis de promesa de donación de un bien ajeno, con el previo compromiso del donante de adquirirlo. Pero en ambos casos, como se ha destacado por la doctrina, estaríamos en presencia de una específica sanción de la mala fe, consecuencia de la conducta dolosa del donante17). La responsabilidad por evicción no sería entonces consecuencia de un incumplimiento contractual del donante, sino una consecuencia ex lege –extracontractual, por tanto– aparejada al dolo del donante. Aduce Ferrandis Vilella 18) como argumento analógico el artículo 1.752CC, que impone al comodante la responsabilidad por daños sufridos por el comodatario a consecuencia de vicios ocultos de los que no ha sido advertido por aquel. En cualquier caso, responsabilidad por daños exclusivamente, y no por evicción, según creo, ya que la presencia del dolo no parece por sí sola suficiente para alterar el sentido, meridianamente claro, del artículo 638CC, imponiendo una responsabilidad por evicción que ni la ley prevé, ni parece tener apoyo histórico alguno.
La doctrina más reciente sigue hablando de esta «regla general conforme a la cual el donante no está obligado a sanear»19).