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II. RESPONSABILIDAD MÍNIMA DEL DONATARIO

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A falta de pacto concreto sobre el pago de las deudas del donante, nos moveremos dentro del ámbito regulado en el art. 643 CC, que restringe la responsabilidad del donatario a las deudas que colocaron al donante deudor en situación de insolvencia («cuando la donación se haya hecho en fraude de acreedores ») y, a fortiori, también en el caso en que la donación agravó la situación de insolvencia que ya tenía el donante en ese día.

Por su parte, el art. 642CC, previsto para el caso de que el donante haya impuesto al donatario la obligación de pagar las deudas del primero, «como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes ». Esa misma solución es aplicable con mayor fundamento al supuesto de inexistencia de pacto al respecto, regulado en el art. 643CC.

Se ha indicado que «por cuanto el Cc. no distingue, cabe pensar que la responsabilidad es principal, es decir, que el donatario cómplice no puede objetar la falta de reclamación al deudor principal»5).

No estamos de acuerdo con esta opinión. En el sistema vigente en el Código Civil, el donatario sólo responde subsidiariamente, y concretamente para un supuesto, «cuando la donación se haya hecho en fraude de acreedores » ( art. 643CC). El donatario sólo responderá cuando quede acreditado que el donante es insolvente y que esa situación de insolvencia se alcanzó o se agravó precisamente por haber donado sus bienes6). Pero si en el procedimiento no queda debidamente acreditado que el donante quedó insolvente tras efectuar la donación, el donatario no tendrá que responder patrimonialmente de las deudas de aquél. Su responsabilidad es subsidiaria como efecto natural de la donación y porque está ligada al ejercicio de la acción de rescisión por fraude de acreedores, también llamada acción revocatoria o pauliana, que es una acción subsidiaria de todas las demás reconocidas por la ley: sólo puede ejercitarse en último extremo, cuando no exista otro medio legal para obtener satisfacción. Remedio in extremis, la llama la STS 31 mayo 1999 (RJ 1999, 4062). Por tal razón, cuando el acto transmisivo fue simulado (compraventa que encubre una donación), deberá intentarse previamente la acción de nulidad por falta de causa.

En consecuencia, el efecto natural de la donación es la responsabilidad limitada y subsidiaria del donatario. Sólo responderá de las deudas vigentes en el momento de la donación y siempre que el donante carezca de bienes suficientes para el pago de sus deudas a raíz de la transmisión. Por el contrario, cuando el donante tenía patrimonio suficiente para responder de todas las deudas vigentes un instante después de realizarse la donación, el donatario no tendrá que responder por más que el donante se arruine posteriormente; tampoco responderá por las deudas nacidas con posterioridad a la donación.

Sólo cuando existe un pacto expreso que amplía la responsabilidad del donatario por las deudas del donante ( art. 642CC), podrá el acreedor dirigirse contra el donatario y reclamarle el pago de las deudas posteriores a la donación o sin tener necesidad de acreditar la insolvencia del donante.

También se ha descartado en un sector de la doctrina que haya que ejercitar una acción pauliana, al indicar: «se trata de una medida más dura que la rescisión, cual es la posibilidad del acreedor de dirigirse contra el donatario para hacer efectivo su crédito sobre todos los bienes de éste. Ello hace innecesaria, en principio, la rescisión por fraude»7).

En nuestra opinión, la responsabilidad del donatario ex art. 643CC está ligada con el éxito del ejercicio de la acción pauliana. El mencionado precepto presume iuris et de iure 8) que la donación siempre se hace en fraude de acreedores cuando al hacerla el donante no se haya reservado bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella9). Esta misma presunción de fraude se reitera, aunque con más generalidad, en el art. 1297.I CC, que establece: «Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito ».

Para poder articular correctamente lo establecido en el art. 643CC con los preceptos reguladores de la acción rescisoria por fraude de acreedores (arts. 1111, 1290 y ss. CC), creemos que el acreedor tendrá que ejercitar una acción de cumplimiento contra el donante deudor y subsidiariamente una acción pauliana contra el donante y el donatario con la petición expresa de que el bien donado sea objeto de responsabilidad patrimonial por la deuda reclamada.

Se ha criticado la redacción del art. 643CC: «Incurre el precepto en imprecisión técnica al hablar de responsabilidad del donatario, ya que en ningún caso éste deviene sujeto pasivo de las deudas del donante»10). En contra, se ha dado por bueno que existe responsabilidad y se ha querido matizarla en este sentido: «La responsabilidad del donatario se concreta no en una obligación de pagar él mismo la deuda, sino más bien en un derecho de los acreedores a atacar la donación»11).

A nuestro juicio, es acertado hablar de responsabilidad del donatario ex art. 643CC. Esta responsabilidad deriva precisamente de la insolvencia del donante deudor, y esa circunstancia justifica plenamente que los bienes recibidos gratuitamente por el donatario sigan siendo la garantía de las obligaciones del donante. En ese sentido, es muy expresiva la STS 30 julio 1999 (RJ 1999, 5724), al decir que existe «preferencia de los acreedores anteriores frente a los donatarios enriquecidos sin causa lícita». Por otra parte, hay que tener en cuenta que el donatario nunca podrá ser un tercero hipotecario porque no ha adquirido a título oneroso y los adquirentes a título gratuito «no gozarán de más protección registral que la que tuviese su causante o transferente » (art. 34.III LH)

En el ámbito del art. 643CC, el donatario sólo responde si ha existido fraude de acreedores en la donación. Aunque el fraude se presume iuris et de iure y no hace falta demostrarlo, sí habrá que acreditar la insolvencia del donante deudor a consecuencia de esa donación («cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella »)12).

La acción pauliana se dirige a destruir la eficacia del acto impugnado, en beneficio del acreedor, de ahí su denominación de acción revocatoria. Pero esa ineficacia es sólo relativa, pues el acto que se impugna es plenamente válido frente a todos, salvo frente al impugnante, que lo ataca únicamente en la medida necesaria para satisfacer su interés; en todo lo que el acto impugnado no perjudique al acreedor, deberá mantenerse su eficacia.

El acreedor no tiene que dirigirse contra el donante deudor en un juicio declarativo previo, tendente a probar la insuficiencia patrimonial13): le basta con demostrarla al ejercitar la acción de cumplimiento, cuyo resultado fallido abrirá la puerta a la acción pauliana que se ejercita subsidiariamente. Según nuestra jurisprudencia14), pese a la dicción del art. 1111CC, no hace falta probar la existencia del fraude, basta con probar el perjuicio real y concreto que produce el acto impugnado o, en otras palabras, la disminución de la solvencia, lo que se patentiza cuando se realiza una ejecución infructuosa o insuficiente. Es suficiente que no se conozcan otros bienes, aunque realmente puedan existir15).

Otra cuestión importante es discutir si el donatario responderá únicamente con los bienes donados (responsabilidad intra vires o cum viribus)16) o, por el contrario, responderá con todo su patrimonio (responsabilidad extra vires), es decir, con los bienes recibidos por donación y con el resto de sus bienes17).

A nuestro entender, cuando nos movemos dentro del ámbito del art. 643CC, el donatario responderá únicamente con los bienes donados (responsabilidad intra vires). Los restantes bienes del donatario quedan excluidos de esa garantía patrimonial18), al igual que le sucede al legatario con respecto a las deudas del causante. El donatario se ve privado del bien donado a consecuencia de la rescisión, pero ningún precepto autoriza a pensar que pueda verse privado de sus restantes bienes. Como ese bien donado está destinado a satisfacer la deuda del donante, eso significa realmente que el donatario está respondiendo de esa deuda. Como indica la STS 17 julio 2000 (RJ 2000, 5932), «es esencia de la rescisión cobrarse con los bienes donados a través de la rescisión de la donación».

Aunque existe una polémica doctrinal acerca del regreso o no de los bienes donados al patrimonio del donante19), creemos que esa discusión no tiene gran trascendencia, porque lo decisivo es que esos bienes, que ahora son del donatario, van a utilizarse para pagar la deuda del donante, forman parte de la garantía patrimonial. ¿Para qué vamos que restituir unos bienes al patrimonio del donante cuando su destino es ser utilizados para satisfacer la deuda de éste?

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