Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 128

BIBLIOGRAFÍA

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Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil, volumen II, Bosch, Barcelona, 1987

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Ragel Sánchez, Comentarios al Código Civil, t. IV, dirigido por R. Bercovitz, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, págs. 5830 y ss.

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Zurilla Cariñana, Comentarios al Código Civil, dirigidos por R. Bercovitz, Aranzadi, Cizur Menor, 2006, págs. 822 y ss.

1

Salvo que el acreedor hubiera garantizado su crédito con un derecho real sobre el bien que después se donó.

2

Hemos tratado anteriormente este tema en Ragel Sánchez (2016, pgs. 243 a 260), que será tenido en cuenta con las pertinentes matizaciones.

3

Cuando el objeto donado es un bien inmueble, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 29 octubre 1990 (RJ 1990, 8264), 16 febrero 1993 (RJ 1993, 774), 4 septiembre 1995 (RJ 1995, 6490) y 8 marzo 2003 [RJ 2003, 2564], entre otras) considera que el dies a quo de inicio del cómputo temporal es el día de la inscripción registral como fecha que legalmente publica el acto fraudulento, salvo que pueda acreditarse que el acreedor conoció con anterioridad la existencia del negocio.

4

Hemos defendido en anteriores ocasiones (Ragel Sánchez, 2004, pág. 33; y 2013, pág. 5836) que el legitimario ocupa una posición de acreedor de los herederos y, en su caso, de los legatarios y donatarios.

5

Rams Albesa (pág. 103).

6

Como indicó la SAP Guadalajara 13 marzo 2000 (AC 2000, 3258), no cabe que el donante voluntariamente y sin un propósito negocial serio y legítimo se colocase voluntariamente en una situación de insolvencia en claro perjuicio de los derechos de su acreedora.

7

Rams Albesa (pág. 103).

8

Así lo consideró la SAP Girona 19 febrero 2009 (AC 2009, 1221). También Albiez (pág. 4906) es de esta opinión.

9

Es conocida la jurisprudencia que estima que también las deudas posteriores al acto de disposición pero de nacimiento inminente, pueden dar lugar al ejercicio de la acción pauliana. La STS 12 noviembre 2008 (RJ 2009, 405) señaló: «La STS 19 junio 2007 (RJ 2007, 3460) declara, con cita de la STS 17 julio 2006 (RJ 2006, 4960) , que, respecto de la existencia del crédito, esta Sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la STS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3670) , y reiterada en las SSTS 11 de octubre 2001 (RJ 2001, 8629) y 28 diciembre 2001 (RJ 2002, 3093) y 21 de enero de 2005 (RJ 2005, 1620) , que este requisito “ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos tributarios” o como afirma la STS 28 diciembre 2001 (RJ 2002, 3093) , que cabe aplicar “la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia”, añadiendo que «es concebible la rescisión del negocio jurídico fraudulento cuando este se hace en la previsión de lo que va a suceder en el futuro, aún cuando en el momento de su celebración no exista una efectiva situación de insolvencia en el deudor».

10

Zurilla (pág. 823).

11

Costas Rodal (pág. 2525).

12

Así lo consideró la STS 28 diciembre 2001 (RJ 2002, 3093) : «Los presupuestos fácticos nuevamente relacionados en sus aspectos esenciales, autorizan a entender y calificar como fraudulentas las donaciones del caso de autos, sin necesidad de mayores razonamientos, alcanzándoles plenamente la presunción establecida en el artículo 1297 del Código Civil».

13

SSTS 30 enero 1986 (RJ 1986, 338), 24 diciembre 1996 (RJ 1996, 9375), 31 diciembre 1997 (RJ 1997, 9194), 13 mayo 2004 (RJ 2004, 2755) , 19 julio 2005 (RJ 2005, 5342) y 6 junio 2006 (RJ 2006, 3520) ,

14

SSTS 14 abril 1998 (RJ 1998, 2321) y 24 julio 1998 (RJ 1998, 6139), entre otras.

15

Para la STS 3 octubre 1995 (RJ 1995, 7178), «la regla del art. 1111 del Código Civil lo que realmente significa es que el acreedor no tiene que probar la insolvencia de quien cometió el fraude, sino que le basta con no conocer la existencia de otros bienes distintos de aquellos sobre los que se ejercita la rescisión». Para la STS 31 diciembre 1998 (RJ 1998, 9774), la insolvencia del deudor necesaria para el ejercicio de esta acción no tiene por qué ser absoluta, «pues basta la existencia de una notable disminución patrimonial que impida o haga muy dificultoso el reintegro del crédito».

16

En este sentido se pronuncia Zurilla (pág. 823).

17

Rams Albesa (pág. 103).

18

A nuestro juicio, llega a una conclusión ilógica la SAP Guipúzcoa 30 junio 2015 (AC 2015, 1265) al tener la siguiente ocurrencia: «El artículo 643 del CC y su referencia al pago de las deudas del donante por parte del donatario ha de entenderse en defecto del éxito de la acción ejercitada, en este caso la rescisoria o pauliana, permaneciendo el donatario en la titularidad del bien, circunstancia que no ha concurrido en el caso actual en el que la acción rescisoria se ha estimado. Resulta contrario a Derecho decretar la rescisión o, en su caso, la nulidad de un negocio jurídico por fraude o por falta de causa, detrayendo, en este caso al donatario, la titularidad del bien, y, asimismo, imponer al donatario el pago de las deudas, en este caso tributarias, del donante». Esta sentencia desconoce el carácter subsidiario de la acción pauliana; es el último remedio; si se rechaza la acción pauliana, el acreedor ya no puede intentar nada más. Sin embargo, es correcto sostener que en caso de prosperar la acción pauliana, el donatario no responderá de la deuda con el resto de su patrimonio.

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Considera Zurilla (págs. 823 y 824): «Por aplicación de las normas generales de la rescisión se traducirá en la restitución de lo donado al patrimonio del donante, o, de no ser posible, en la indemnización de daños y perjuicios». Del mismo modo, Albiez (pág. 4908) estima: «Con la rescisión se recuperan los bienes donados, y en ellas los acreedores podrán satisfacer sus créditos».

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Sostiene Rams Albesa (pág. 103): «La donación de que aquí se trata es, al menos, una donación modal, y en general la promesa de pago del donante se habrá de considerar, en cuanto a las deudas anteriores, como una asunción cumulativa de las mismas».

21

Es el caso de Albiez, que inicialmente considera que se trata de una asunción de deuda (pág. 4897), pero añade más adelante: «El pago del donatario no supone la subrogación en la deuda ni tampoco es propiamente una asunción de deuda. Simplemente el donatario cumple la obligación que le ha impuesto el donante a cambio de la donación» (pág. 4899).

22

Estima Parra Lucán (pág. 530): «Sin el consentimiento del acreedor no se ha podido producir una asunción de deuda por el donatario (art. 1.205 Cc.)»; igualmente, Zurilla (pág. 823) considera: «El artículo no establece una asunción por el donatario de las deudas del donante, ya que no cabe un cambio de deudor sin que el acreedor lo consienta: el único deudor sigue siendo el donante»; del mismo modo, Costas Rodal (pág. 2525) opina: «Las deudas no cambian de titular pasivo, pues la asunción de deudas requiere del consentimiento del acreedor».

23

Por el contrario, Albiez (pág. 4897) se refiere únicamente al caso en que «el donante inserte en la donación una cláusula de pago de la deuda a cargo del donatario».

24

Señalan con claridad las dos SSTS 5 noviembre 2015 (RJ 2015, 4789) y 2015, 5052): «Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil. La asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, cuando no es consentida por el acreedor, constituye una asunción cumulativa de deuda, que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto. De ahí que se le haya denominado asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo». A la necesidad de que la asunción de deuda liberatoria sea terminantemente aceptada por el acreedor se refiere la STS 19 noviembre 2014 (RJ 2014, 5723): «Cuya asunción de deuda “nunca puede entenderse prestada en forma tácita o presuntiva...” ( sentencia de 10 junio 2003 (RJ 2003, 4595)), “no se presume, debe constar claramente la voluntad expresa...” (sentencia de 21 mayo 2007) “se precisa la indiscutible necesidad de que conste...” (sentencia de 13 febrero 2009)». En el mismo sentido, señala la STS 11 junio 2013 (RJ 2003, 4595): «Para que la asunción de deuda determine la extinción de la obligación primitiva se exige haya concurrido la anuencia o ratificación expresa del acreedor, la cual nunca puede entenderse prestada en forma tácita o presuntiva pues aquél no puede ver cambiada la persona de su deudor sin haber manifestado categóricamente su consentimiento ( Sentencias de 25 de enero de 1999 [RJ 1999, 319] y 26 de abril de 1993 [RJ 1993, 2947], entre otras)».

25

Sorprendentemente, Albiez (pág. 4899) opina: «el acreedor es totalmente ajeno a la donación modal, por lo que no puede reclamar el pago de la deuda al donatario».

26

Ragel Sánchez, 1994, págs. 72 y ss.

27

Para Adame (pág. 121), la forma delegatoria es «un acuerdo entre el asumente y el deudor primitivo que precede a la oferta que luego le dirige el primero al acreedor».

28

No estamos de acuerdo con Zurilla (pág. 823) cuando afirma: «A pesar de que el Código no lo establece y para evitar posibles abusos del donante, las deudas impuestas al donatario habrán de estar debidamente documentadas en documento público o privado». A nuestro juicio, precisamente porque el Código Civil no lo establece, no podemos exigir esos requisitos formales, la forma siempre viene impuesta por la ley, no por la lógica o la habitualidad.

29

En contra de la posibilidad de asumir parcialmente una deuda se muestra Albiez (pág. 4900): «es fundamental que la obligación impuesta al donatario coincida totalmente con la obligación existente entre el donante y el acreedor». Pero si el acreedor puede admitir el pago parcial efectuado por el primitivo deudor, también podrá admitir el pago parcial efectuado por el asumente.

30

SSTS 19 diciembre 1991 (RJ 1991, 9409), 17 mayo 2000 (RJ 2000, 3413) y 20 marzo 2001 (RJ 2001, 4743).

31

En el mismo sentido se pronuncian Zurilla (pág. 823) y Costas Rodal (pág. 2525).

32

Albiez (pág. 4899). Para el supuesto inverso en que la deuda es pagada por el donante, este profesor y estima que el donante que paga la deuda puede «ejercitar la acción de reembolso contra el donatario, quien, por haber aceptado el modo, deberá satisfacer el pago» (pág. 4899). Y en el supuesto de hecho del art. 643CC, en que la responsabilidad del donatario está supeditada a la existencia de fraude de acreedores, estima Albiez (pág. 4905): «al donatario se le debería dar la posibilidad de pagar aún la deuda, pudiendo pedir después su reembolso al donante».

33

Rubio Garrido (pág. 228).

34

Puig Brutau, pág. 339.

35

Costas Rodal, pág. 2525.

36

Zurilla, pág. 823.

37

Costas Rodal, pág. 2525.

38

Albiez, pág. 4900.

39

Rams Albesa (pág. 103), De Castro García (pág. 136), Zurilla (pág. 823) Costas Rodal (pág. 2525) y Albiez (pág. 4909).

Tratado de las liberalidades

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