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2. LA «ASUNCIÓN» POR EL DONATARIO DE LA CONDICIÓN DE DEUDOR

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Hay que partir de que es el donante quien modula el contenido de la donación que luego es aceptado por el donatario88). Así, por ejemplo, la voluntad negocial puede ir dirigida a que se imponga al donatario la obligación de reembolsar al donante el importe que éste hubiese satisfecho por razón de sus deudas89). También cabe la eventualidad de que lo que se quiera es que el donatario asuma la deuda, de forma cumulativa o con liberación del deudor. Pero, a salvo que conste una voluntad negocial en uno de estos sentidos, la literalidad del art. 642 CC constriñe la obligación del donatario a pagar las deudas del donante90) (ni siquiera, por tanto, la obligación consiste en prometer pagar o en obligarse a asumir la condición de deudor).

No obstante, debe hacerse notar que esa voluntad asuntiva de la deuda del donante resulta especialmente frecuente en las donaciones de bienes o derechos pignorados o hipotecados y así no faltan los supuestos en los que la voluntad del donante –aceptada por el donatario– no solo es transmitir el bien gravado, sino también que el beneficiado asuma personalmente la condición de deudor para así quedar liberado frente al acreedor. En esa medida, esa voluntad se puede vislumbrar en afirmaciones, tales como, «el donatario quedará subrogado en la mencionada hipoteca» y «solicita de la entidad acreedora libere de cuantas responsabilidades traigan su causa del préstamo a los primitivos deudores»91); o por ejemplo, en manifestar en la propia escritura de donación, que el donatario se subroga en las obligaciones aseguradas con la hipoteca, «asumiendo el pago de la totalidad de las cuotas pendientes de pago y liberando al donante de la obligación de satisfacer la parte proporcional que le corresponda en las cuotas pendientes de pago»92); o que «los donatarios asumen la obligación personal garantizada con la hipoteca, solidariamente, y liberando de esta obligación al donante»93); o bien, haciendo constar que el donatario se subroga en el préstamo «(...) relevando a los donantes de cualquier responsabilidad derivada del préstamo y de la hipoteca (...) obligándose a comunicar (....) la presente subrogación»94).

Podría dudarse si el modo puede articularse a través de una obligación –la de asumir una deuda, de forma cumulativa o con liberación del donante-deudor– cuyo cumplimiento en sentido estricto depende de la voluntad de un tercero95).

No obstante, como se verá, en esta hipótesis en la que éste es el querer negocial, nos movemos en el ámbito de una delegación promisoria o de un estricto convenio de asunción de deuda en el que la falta de ese necesario requisito del consentimiento del acreedor provoca determinados efectos, aun discutidos, como se verá, que impiden entender, aun cuando esa obligación de convertirse en deudor se entienda como obligación modal, que su ausencia equivalga estrictamente al incumplimiento de la carga impuesta, sin perjuicio de que así pueda pactarse (en cuyo caso, quizá se esté más bien en presencia de una donación condicional). De otra parte, no debe pasarse por alto que, en este estricto ámbito de la obligación modal, resultaría admisible un cumplimiento análogo (arg. ex art. 798CC)96), por lo que bastaría con que se entienda liberado económicamente el donante aun cuando jurídicamente no lo esté.

La Jurisprudencia se manifiesta constante en admitir la licitud del convenio de asunción de deuda al amparo de la autonomía de la voluntad del art. 1255CC y del art. 118 LH con efectos de novación meramente modificativos97) (art. 1203.2.º en relación con los arts. 1204 y 1205CC), pero exige que esa asunción resulte expresa «con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido», por lo que no se admite de forma tácita y presuntiva98). Por tanto, si no resulta acreditada dicha voluntad, habrá que entender que la obligación impuesta no comporta la asunción de la deuda, sino una mera delegación solutoria99).

Asimismo, esa sucesión particular en la deuda «permaneciendo la misma relación obligatoria, aunque con un deudor distinto», exige la «anuencia o la ratificación del acreedor», nunca desplegable «invito creditore» 100). En esa medida, la liberación del deudor primitivo requiere indispensablemente el consentimiento expreso o tácito101) del acreedor ( art. 1205CC), «sin cuya concurrencia no podrá producirse el resultado, aun simplemente modificativo, de la liberación del primitivo acreedor»102). Por tanto, la aceptación del acreedor, «con constancia de una específica declaración de voluntad» es requisito esencial e ineludible, pero no es necesario que se produzca en el mismo acto de la asunción convenida; «bastando que se exprese en cualquier forma y tiempo, mientras esté preexistente el acuerdo de los deudores»103).

Resulta un tanto discutido determinar, en estos casos, qué sucede cuando este indispensable requisito para la liberación del deudor no se da. En la doctrina, se ha puesto de manifiesto que, cuando no obstante la voluntad del nuevo deudor sea asumir la deuda liberando al primitivo, no concurre el ineludible consentimiento del acreedor, solo caben dos soluciones en el plano teórico. Entender que existe una asunción cumulativa y que, de todos modos, el deudor queda vinculado; o sostener que, si no hay ese consentimiento, el convenio resulta ineficaz o bien, que solo producirá efectos inter partes. Pero también se advierte que todo dependerá de la voluntad negocial y, por tanto, toda solución resulta posible, según cual sea esa voluntad104).

Sin embargo, últimamente el Tribunal Supremo105) apuesta por entender que la asunción de deuda, «cuando no es consentida por el acreedor, constituye una asunción cumultativa de deuda, que no libera al deudor originario, sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto. De ahí que se le haya denominado asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo».

Aunque esta interpretación pudiera resultar factible y aun cuando cuente con sus partidarios en la doctrina106), también cabe sostener que la ausencia de ese consentimiento no ha de implicar necesariamente que la asunción torne en cumulativa, aunque así puede haberse pactado.

Hay que tener en cuenta que, mientras el acreedor no consienta la asunción liberatoria, el eventual pacto solo produce efectos entre las partes. Por tanto, el acreedor será un tercero ajeno a la relación entre donante y donatario. Incluso puede suceder que el acreedor ignore cuál es la voluntad de las partes. Y, en ese caso, y sin su conocimiento y sin su consentimiento expreso o tácito, difícilmente puede hablarse de asunción aunque sea cumulativa, pues, como también considera el Tribunal Supremo, la asunción en la que un tercero se adhiere con vínculo solidario a la obligación contraída, en la que «se añade una obligación libérrimamente contraída por un tercero que refuerza el resultado final del pago en los términos, condiciones, circunstancias y modos que ese tercero ofrezca, con lo que coadyuva al propósito de feliz término y cumplimiento de la primitiva obligación», «precisa para su vinculación de la aceptación expresa o tácita del acreedor»107).

De otra parte, resulta evidente que, mientras ese consentimiento no se da, el deudor inicial no queda liberado, pero existe un obligado añadido a pagar (en nuestro caso, el donatario). Desde luego, desde el punto de vista económico, el acreedor se ve reforzado en su posición, pues, con ese simple pacto de asunción y aun sin su consentimiento –incluso, sin su conocimiento–, aumenta la probabilidad de cumplimiento. Pero quizá no pueda decirse estrictamente que existan dos deudores en sentido propio, aunque sí se pueda afirmar que existen dos obligados por distinto título a cumplir frente al acreedor; obligados que, en sí, no lo son «cumulativamente, sino disyuntivamente»108). Interpretación ésta que en cierta medida parece acoger el apartado 2 del art. 514-11 de la Propuesta de Código elaborada por la Asociación de Profesores de Derecho Civil109) y que asimismo acogió en su momento el Tribunal Supremo, pues, como también señaló en la S. de 26 de abril de 1993 (RJ 1993, 2946), la falta de consentimiento del acreedor, «determina la existencia de una delegación imperfecta, sin efectos liberatorios, y que produce simples efectos obligacionales entre ambos deudores, no los propios de la asunción de la obligación preexistente». Incluso ni siquiera cabe, bajo este entendimiento, recurrir a la figura del contrato a favor de tercero del art. 1257CC, en cuanto que «tal categoría significa en sentido técnico y preciso la atribución de un derecho a quien no ha sido en la celebración del negocio» y, en estos casos, se reputa que no existe atribución patrimonial de ningún género en favor del hipotético beneficiario cuyo crédito permanece inalterado que ni siquiera se vigoriza con una obligación cumulativa o de refuerzo110).

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