Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 130
I. PLANTEAMIENTO DEL TEMA
ОглавлениеEntre los preceptos que conforman el Título VIII (La ausencia) del Libro I del Código Civil, los arts. 196 y 197 establecen algunos1) de los efectos patrimoniales de la declaración de fallecimiento2). El primero dispone la apertura de la sucesión basada en que las circunstancias que permiten declarar a una persona fallecida crean una presunción iuris tantum de su fallecimiento, que lleva a priorizar legalmente la posibilidad de su fallecimiento real. El segundo se ocupa de las consecuencias patrimoniales que, respecto de esos bienes ya adjudicados o entregados a quienes en tal caso corresponde su sucesión, provoca la posterior reaparición del declarado fallecido3).
En el art. 196 se dispone que con la firmeza de la declaración de fallecimiento del ausente se abra su sucesión (legítima o testamentaria), y se proceda a la adjudicación de los bienes a sus sucesores4), que quedan indefectiblemente obligados a hacer inventario notarial5) detallado de bienes muebles y descripción de los inmuebles6).
El artículo dice literalmente que los obligados a hacer el inventario son los sucesores, lo que puede plantear la duda de si todos los sucesores (herederos y legatarios) o solamente los herederos. Para algún autor serán todos los sucesores7), para otros solamente los herederos8). El término «sucesores», parece referirse solo a los herederos ya que el mismo artículo continúa diciendo que dicha obligación existe aunque «por tratarse de uno solo [el sucesor] no fuese necesaria partición». Los legatarios no forman parte de la comunidad hereditaria (salvo el legatario de parte alícuota), por lo que la partición solamente se puede dar entre coherederos. Por otra parte, como señala el art. 196CC, los legados no se entregan hasta transcurridos cinco años9), quedando en el ínterin en poder del heredero, lo que no se compadece bien con la obligación de hacer inventario por parte de los legatarios. Hay que entender que será el heredero quien tenga que incluir en el inventario los bienes o derechos legados10) con la información de quien sea el designado como legatario de cada uno de ellos.
No se establece una sanción específica por no llevar a cabo el inventario, pero como lo que se pretende con él es «preconstituir la prueba de la identidad de los bienes, la falta de prueba no podrá perjudicar al ausente que reaparece, por lo que serán los sucesores los que tengan que probar qué bienes son los originariamente suyos»11). Además de eso, el reaparecido podrá solicitar la indemnización de los daños y perjuicios que se le hayan podido causar por la falta de inventario o por un inventario en el que no se hayan recogido todos los bienes que formen parte del caudal relicto del declarado fallecido.
Los sucesores del ausente pasan como tales a ser titulares de esos bienes12), pero se les impone como cautela legal que en el plazo de cinco años no puedan disponer a título gratuito de éstos13).
Tampoco, en su caso, pueden entregar o reclamar los legados salvo que se trate de mandas en sufragio del alma del testador, o a favor de instituciones de beneficencia.
En el art. 197 se dice que si tras la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, éste recobrará sus bienes «en el estado en que se encuentren». Tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes adquiridos con ese precio14), pero no podrá reclamar de sus sucesores las rentas, frutos o productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto15).
Es preciso tomar en cuenta que la idea fundamental del art 197 CC es que si aparece el declarado fallecido recobre sus bienes en el estado en que se encuentren. La recuperación de sus bienes es lógica ya que el reaparecido vuelve a ser su titular y sus sucesores lo han sido solamente mientras estuvo declarado fallecido y se presumió su muerte16). No obstante, la seguridad del tráfico jurídico es lo que obliga a matizar que la recuperación de los bienes tendrá lugar «en el estado en que se encuentren», y la presunción de la buena fe de los sucesores es lo que determina su derecho a retener los frutos y rentas de esos bienes17) hasta el día en que aparezca el declarado fallecido o de la resolución que deja sin efecto la declaración de fallecimiento18).
Aunque en el art. 197 no se hace mención alguna a la buena o mala fe de los sucesores del declarado fallecido es lógico tomar en consideración esa circunstancia. La razón es que se trata de la cesación de una situación posesoria (la de los sucesores del declarado fallecido) y la entrega de los bienes poseídos a quien es su propietario, situación a la que –salvo que existan reglas específicas para el caso–, son aplicables las reglas generales para el fin de la posesión contenidas en los arts. 451 y ss. del Código civil, en las que se toma en cuenta la buena o mala fe del poseedor.
La mala fe en este caso es que el sucesor de quien se ha declarado fallecido tenga conocimiento de que en realidad está vivo o que ha fallecido, y lo haya ocultado.
En el art. 197CC solamente se mencionan los bienes que los sucesores han vendido sin mencionar nada respecto de los donados, lo que abre el interrogante de si el declarado fallecido aparecido carece de cualquier derecho sobre esos bienes suyos que donó quien los poseía como dueño solo temporalmente, o sí aunque en el artículo no se diga expresamente, puede tratar de recuperarlos19).