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III. BREVE MENCIÓN AL TRATAMIENTO DEL TEMA EN OTROS DERECHOS EUROPEOS Y AMERICANOS CERCANOS AL NUESTRO

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En el Código portugués se regula la «muerte presumida» (art. 114-119) que, como la declaración de fallecimiento española, produce en general36) los mismos efectos que la muerte. Se abre la sucesión del ausente y sus bienes se entregan a sus herederos37), quienes no tienen que prestar garantía, y si la hubieran prestado antes en concepto de «curadores definitivos» quedarán liberados de esa obligación. El art 119 es el que se ocupa de los efectos del regreso del ausente cuya muerte se presumió:

Hay que devolverle su patrimonio en el estado en que se encuentre, con el precio de los bienes enajenados o con los bienes directamente subrogados, y también con los bienes adquiridos mediante el precio de los enajenados, cuando en el título de adquisición se declare expresamente la procedencia del dinero.

Habiendo mala fe de los sucesores el ausente tiene derecho a ser indemnizado del perjuicio sufrido.

La mala fe en este caso consiste en el conocimiento de que el ausente sobrevivió a la fecha de la muerte presunta.

Ni hay plazo de cinco años para disponer mortis causa a título gratuito ni se mencionan para nada las transmisiones a título gratuito por los sucesores del ausente que se presumió muerto y que reaparece.

En el Código civil francés es la denominada declaración de ausencia declarada por el juez, que se inscribe en el registro de defunciones y desde ese momento sus efectos son los que la muerte del ausente hubiera ocasionado (arts. 127 y 128).

El art 130 se ocupa de los efectos patrimoniales de la existencia de quien ha sido declarado judicialmente ausente cuando su existencia ha sido constatada judicialmente: recobra sus bienes y los que habría debido adquirir durante su ausencia en el estado en que se encuentren, el precio de los que hubieran sido enajenados o los bienes adquiridos con capitales o rentas que le habrían correspondido.

No hay plazo durante el que el sucesor del ausente no pueda disponer a título gratuito de los bienes recibidos de éste, ni tampoco norma especial en relación con los legados.

En el Código italiano cuando, conforme a lo prescrito en el art. 58, el tribunal declara la muerte presunta del ausente, los efectos son correspondientes a su fallecimiento, si bien con la obligación de los sucesores de hacer un inventario de los bienes recibidos. Si reaparece el presunto fallecido puede recuperar sus bienes en el estado en el que se encuentren. Solamente podrán reclamar el precio de los enajenados cuando todavía no se ha pagado, o los bienes adquiridos con dicho precio, salvo los efectos de la prescripción o de la usucapión.

En el Código argentino de Dalmacio Velez Sarsfield los preceptos sobre la ausencia y la declaración de fallecimiento se sustituyeron por lo dispuesto en la ley 14-394: declarado por el juez el fallecimiento presuntivo de una persona se abrirá su sucesión y sus sucesores (herederos y legatarios) recibirán sus bienes previa formación de inventario. El dominio de dichos bienes se inscribirá en el registro correspondiente, con la prenotación38) del caso, a nombre de los herederos o legatarios que podrán hacer partición de los mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial (art. 28). Transcurridos los cinco años, o cuando hubieran transcurrido 80 años desde el nacimiento de la persona, quedará sin efecto la prenotación prescripta y desde ese momento los sucesores podrán libremente disponer de los bienes del presunto fallecido (art 30).

Si éste reapareciese podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado en que se hallasen, los adquiridos con el valor de los que faltaren, el precio que se adeudase de los que se hubiesen enajenado y los frutos no consumidos. Regirá lo dispuesto respecto de los derechos y obligaciones del poseedor de buena fe (art 32). En el nuevo Código civil y comercial argentino de 2014, si bien ha cambiado la numeración de los artículos que se ocupan de esta cuestión (ahora los arts. 89 y ss.), el contenido no ha sido modificado en nada esencial.

En el Código chileno se regula la «presunción de muerte por desaparecimiento» en los arts. 80 y ss., situación que da lugar a la apertura de la sucesión del ausente y que da a sus sucesores la posesión definitiva de sus bienes.

Si el ausente reaparece recobra sus bienes en el estado en que se encuentren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos. Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, salvo prueba contraria. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido o su existencia constituye mala fe (art 94)

Tras el examen de la regulación de la declaración de fallecimiento (muerte presumida o muerte presunta, o declaración judicial de ausencia son los términos empleados39)) se observa que, aunque existen ciertas diferencias entre lo que se dispone en los diferentes códigos ninguno de ellos comparte la prohibición de entrega de los legados en el plazo de los cinco años; tampoco la cautela del art 196 CC, que impide a los herederos la disposición a título gratuito durante cinco años, si bien existe la excepción del CC argentino, que no se corresponde exactamente con lo dispuesto en el nuestro40). En estos Códigos los sucesores tienen la posesión de los bienes del desaparecido antes de la declaración de fallecimiento. La cautela generalmente empleada es que, aunque tengan la posesión de los bienes, no pueden disponer de ellos si no es en caso de necesidad o utilidad, y con consentimiento judicial, (en un solo caso se exige la prestación de garantía para entrar en posesión de los bienes41)). La declaración de fallecimiento supone la plena libertad de todos los sucesores para disponer, tanto onerosa como gratuitamente de los bienes del desaparecido.

Asimismo todos contemplan la posibilidad de reaparición posterior del declarado fallecido y todos disponen su derecho a recobrar sus bienes en el estado en que se encuentren, haciendo las mismas matizaciones que nuestro Código respecto de las enajenaciones a título oneroso y sin hacer mención alguna a las hechas a título gratuito.

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