Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 134
II. ANTECEDENTES DEL ART 197 CC
ОглавлениеEn el Proyecto de C.C. de 1851 el art 326, equivalente al actual art 197, decía: «Si el ausente se presenta, o se prueba su existencia recobrará sus bienes en el estado que tengan, el precio de los enajenados, o los adquiridos con el mismo, pero no podrá reclamar los frutos ni las rentas».
En el Comentario de García Goyena31) se dice que el reaparecido podrá reclamar el precio de los bienes enajenados, tanto el que se deba como el que haya sido pagado, ya que así se ha enriquecido el que lo recibió (el sucesor), y añade:
«Las mismas razones de interés y orden público obran para sostener las enajenaciones hechas por título lucrativo, aunque nada perciba en este caso el ausente», sin entrar en mayor detalle sobre cuál sea en el caso dicho interés u orden público.
En la redacción original del CC ni la numeración ni el texto de los artículos coincide con la actualmente vigente. Por lo que aquí nos interesa el plazo para pedir la declaración de fallecimiento era de 30 años desde la desaparición. Firme la declaración de «presunción de muerte» se abría la sucesión del ausente y posterior adjudicación de sus bienes a los sucesores (sin distinguir entre herederos y legatarios), con el deber de realizar inventario, pero sin ponerles cortapisa alguna respecto del derecho a disponer de ellos desde ese momento. Para el caso de reaparición del ausente, éste tiene derecho a recuperar sus bienes en el estado que tengan en ese momento, aunque no a percibir las rentas o frutos generadas hasta el momento de la reaparición32).
En los Derechos más cercanos al español para que los sucesores del desaparecido obtengan la posesión de los bienes de éste que les corresponderían en tal concepto no es precisa la declaración de fallecimiento o muerte presunta, sino que, a petición de los mismos, basta con que haya transcurrido cierto plazo desde el momento de la desaparición y se haya declarado ésta como definitiva, (2 años en el CC italiano, art.50), hagan inventario y presten caución. Esta posesión les permite la administración de los bienes y el goce de dos tercios de las rentas33), pero para disponer de dichos bienes o establecer algún tipo de carga sobre ellos tendrán que contar con autorización judicial, que tendrá que considerar la necesidad o utilidad del acto, y, de aprobarlo, dispondrá sobre el uso o empleo de las cantidades obtenidas. Aunque no se diga expresamente, se comprende que en estas enajenaciones no están incluidas las donaciones, que no aportan ningún ingreso al patrimonio del ausente y que no son necesarias ni útiles en sentido objetivo. Si antes de la declaración de fallecimiento aparece el ausente se le restituye su patrimonio.
En el Código civil portugués, transcurridos dos años sin saber del ausente, se puede pedir la «justificación de la ausencia» (art. 99), que una vez declarada por el tribunal permitirá la apertura del testamento del ausente y la entrega de los bienes a los sucesores, quienes devendrán «curadores definitivos del ausente» ( art.104CC), estando obligados a prestar caución. Los actos que pueden realizar son los de administración. Para los de enajenación necesitan autorización judicial, que sólo se concederá en caso de necesidad. Hacen suyos todos los frutos (art 94). La declaración de muerte presumida (arts. 114 y ss.) permitirá la entrega de los bienes a los sucesores del declarado fallecido si no se hubiera realizado antes, y ya con plena libertad de disposición.
En el Código chileno con el «decreto de posesión provisoria» que procede en los casos de ausencia se abre el testamento del desaparecido y se da la posesión provisoria de los bienes a los «herederos presuntivos» (testamentarios o intestados) del desaparecido, que deberán prestar caución y no podrán enajenar sino con autorización judicial, pero hacen suyos todos los frutos ( arts. 84 a 89CC). Con la presunción de muerte los sucesores ya pueden disponer libremente de los bienes del declarado fallecido (arts. 90-91 CC)
En estos sistemas la declaración de fallecimiento permite ya a los sucesores disponer libremente de los bienes del ausente y cesa la caución. No obstante, también se prevé que después pueda reaparecer el ausente o tenerse prueba de su existencia. En tal caso recupera sus bienes en el estado en que se encuentren, tiene derecho al precio de los vendidos que aún no haya sido pagado, y a los bienes que hayan sustituido a los enajenados. Pero nada se dice de las enajenaciones a título gratuito.
Al finalizar la guerra civil española la Ley de 8 de septiembre de 1939 da una nueva redacción al Título VIII del Libro ICC, que se ocupa de la ausencia y la declaración de fallecimiento. En ella estos dos artículos 196 y 197 se redactan ya con el mismo texto que actualmente tienen. Habría sido clarificador que en la Exposición de Motivos de la Ley se hubieran expuesto las razones de cambios tan significativos con respecto al texto original34), pero lo cierto es que se trata de un texto muy breve en el que prácticamente no se dice nada concreto al respecto35).