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III. CONCEPTO DE LAS PROHIBICIONES DE DISPONER

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Se define a la prohibición de disponer como “un gravamen consistente en la restricción total o parcial de la facultad de disposición de los derechos transmisibles, con eficacia real una vez publicada registralmente, que sin atribuir un correlativo derecho subjetivo al beneficiado por ellas, determina la nulidad absoluta –o excepcionalmente la mera anulabilidad si así se ha previsto en el título constitutivo o en la ley– del acto realizado en su contravención)11).

Don Jerónimo González las definió como «restricciones impuestas por mandato jurídico en orden al ejercicio de un derecho subjetivo, que limitan las facultades de su titular sin atribución de otro derecho subjetivo a persona determinada».

Para Roca Sastre eran «la privación o restricción del poder de disposición que lleva anejo un derecbo subjetivo y que impide que éste pueda ser enajenado, gravado o de otro modo ser objeto de disposición, con mayor o menor amplitud o sin llenar determinados requisitos».

Desde el punto de vista registral cabría definir la inscripción de prohibición de disponer12) como un asiento definitivo de vigencia limitada, que constituye para un período de tiempo prefijado una carga real inmobiliaria negativa sobre un derecho inmueble previa o coetáneamente inscrito a nombre del sujeto pasivo, en virtud de la cual son nulos y no inscribibles hasta su cancelación los actos posteriores13). Para un sector doctrinal14) «La inscripción de la prohibición es constitutiva, pues antes de la inscripción hay de momento tan sólo una obligación de no disponer sin eficacia frente a terceros. De modo que las prohibiciones (inscritas) pueden ser consideradas desde un punto de vista como la transformación por virtud de la publicidad registral de iniciales obligaciones negativas en cargas reales inmobiliarias»15).

De lo dicho se desprende: a) Que restringe la principal facultad del dominio: la disposición (recuérdese el art. 348CC), bien sea de manera absoluta, bien supeditando la disposición al asentimiento de un tercero. b) Que el beneficiario de la prohibición no tiene un derecho, sino una situación jurídica secundaria (De Castro) entre las que se encuentran los derechos potestativos, que son aquellos supuestos en que ciertas personas tienen un poder reconocido por el ordenamiento jurídico para provocar una modificación jurídica (nacimiento, modificación o extinción de derechos subjetivos). Estas personas tienen el poder de anular el acto dispositivo realizado, lo que implica el reconocimiento en su favor de un litisconsorcio pasivo necesario cuando de la demanda pueda derivar un acto dispositivo. c) No tiene contenido económico a favor del favorecido, ni integra su patrimonio ni puede ser objeto de tráfico ni de embargo o transacción, tampoco es una estipulación a favor de tercero (si se concede la facultad dispositiva a un tercero: donación con facultad de disponer, tampoco es una propia prohibición). d) La sanción será la nulidad, o anulabilidad si así resulta del título constitutivo, y más en el FN (vid. ley 7). e) Se excluyen los actos de disposición: enajenación y gravamen, pero no de administración: obra nueva, propiedad horizontal, alteraciones hipotecarias. Incluso entiende la doctrina que no afecta a las adjudicaciones en pago de deudas a un heredero (no a un extraño), ni a las donaciones con reserva de la facultad de disponer. f) que es un auténtico gravamen, por lo que no puede afectar a las adquisiciones que deban ser libres: como las legítimas materiales donde las haya o adjudicaciones derivadas de la ley «Hac Edictale» en Derecho navarro.

Ilustrativa del concepto de prohibición para el derecho español es la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de junio de 2015, que estableció que en cuanto a una donación con prohibición de disponer sin consentimiento del donante que «No va dirigido a obtener un beneficio económico para quien ha de prestar el consentimiento, ni a la subrogación de un bien, ni a la recuperación del bien donado, ni siquiera puede considerarse que su ejercicio o no ejercicio conlleve un perjuicio en la esfera patrimonial de aquél, sino que estamos ante una facultad que se enmarca en el acto de gratuidad originario y en su misma causa, no necesariamente por sí misma personalísima. En puridad, además de constituir una restricción de la facultad de disponer del donatario, supone el reconocimiento de un ámbito de poder en favor de quien ha de consentir el acto dispositivo. Así, atribuye una facultad de respeto, que puede ser exigido por quien ha de consentir, y que destruye «erga omnes» el acto dispositivo efectuado en favor de tercero no protegido por una adquisición a non domino».

Señala el artículo 26 de la Ley Hipotecaria en su n.º 3 que «Las [prohibiciones de disponer] impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez». Es más ajustado a la terminología jurídica el Fuero Nuevo de Navarra, que señala en el ladillo de la ley 481 «En actos a título lucrativo» relativo a las prohibiciones de disponer. Como enseñara D’Ors «gratuito» significa en general la falta de contraprestación en las relaciones jurídicas bilaterales, mientras «lucrativo» implica un enriquecimiento en el beneficiario. Es el lucro que recibe el donatario, capitulante o heredero el que permite al transmitente imponer la prohibición de disponer. En el fondo se transforma la donación pura en un negotium mixtum cum donatione por existir un onus, una contraprestación, que no una carga, por parte del donatario, lo que llevaría, por ejemplo, a exigir el complemento de capacidad del menor para la aceptación de la donación ( artículo 626 del Código civil).

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