Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 144

II. REFERENCIA HISTÓRICA

Оглавление

Se cita por los autores7) el clásico fragmento de Marciano en el derecho romano postclásico, según el cual «Los emperadores Septimio Severo y Antonino Caracalla, de consagrada memoria, respondieron por rescripto que los que prohíben en su testamento que se enajene algo y no dicen por qué causa, salvo que se averigüe la persona en cuya consideración así lo dispuso el testador, hacen una declaración nula, lo mismo que si nada hubiesen dispuesto, porque tal cláusula no puede insertarse en un testamento. Pero si hubiesen aclarado que su disposición se refería a los hijos, a los descendientes, a los libertos, a los herederos o algunas personas, su voluntad debe ser respetada, pero siempre que no suponga fraude para los acreedores, ni para el fisco, porque si se vendieron los bienes del heredero para poder pagar a los acreedores del testador, los fideicomisarios seguirán la misma suerte» (D. 30.114.14).

El fragmento trascrito pasó del ius comune a las Partidas, recogiéndose en la Partida 5, 5, 44 en los siguientes términos: «En su testamento defendiendo algund ome, que su castillo, o torre, o casa viña, o otra cosa de su heredad, non lo pudiessen vender, nin enajenar; mostrando alguna razón guisada por que lo defendía, como si dixesse: Quiero que tal cosa (nombrándola señaladamente) non sea enajenada en ninguna manera, mas que finque siempre a mi fijo, o a mi heredero, porque sea siempre más honrado y más tenido; e si dixesse, que la non enajenasse fasta que fuesse de edad el heredero, o fasta que fuesse venido al luga, si fuesse ydo a otra parte: por cualquier de estas razones, o por otra que fuesse guisada semejante dellas, non la pueden enagenar. Mas si dixesse simplemente, que la non vendiesen, non mostrando razon guisada por que; o non señalando persona alguna, o cosa cierta, porque la fazia; si la vendiesse, valdría la vendida, maguer el lo hubiesse defendido».

El Proyecto de García Goyena únicamente contempló las sustituciones fideicomisarias y las prohibiciones de disponer establecidas en testamento8), sin que se ocupara de las prohibiciones de disponer en los actos a título gratuito. La exclusión de las prohibiciones de disponer era fruto de la época tributaria de la revolución francesa que suprimió las manos muertas, vinculaciones y mayorazgos9).

El Código civil se ocupó de ciertas limitaciones en las donaciones, aunque no de las prohibiciones de disponer propiamente dichas: 639 (donación con reserva de la facultad de disponer), 640 (donación de la nuda propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras con el límite del artículo 781) y 641 (donación con pacto de reversión).

La Ley Hipotecaria inicialmente tampoco se ocupó de las prohibiciones de disponer dada su finalidad y cometido: favorecer el crédito territorial y la circulación de la riqueza [inmobiliaria]. En la reforma de la Ley Hipotecaria de 20 de diciembre de 1944 se introdujeron los artículos 26 y 27 que regulan las prohibiciones de disponer. La exposición de Motivos de la citada Ley señala que «las prohibiciones de enajenar, de singular importancia en una legislación de tan honda raigambre familiar como la nuestra no han sido reguladas en el Código civil, a diferencia de lo que acontecía con el Derecho histórico patrio y en el romano. En la vigente Ley Hipotecaria se alude a ellas en los artículos 2.º, 42 y 107, pero sin determinar su alcance y valor hipotecario. Semejante laguna ha sido llenada, en gran parte por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y dl Notariado.

Si bien es cierto que el artículo 26.3 de la Ley Hipotecaria dispone que «Las [prohibiciones] impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez», hay que entender que se refiere al reconocimiento de la validez de esas prohibiciones «siempre que» se reúnan los requisitos exigidos por la legislación vigente para su eficacia.

Es verdad que la Ley Hipotecaria no tiene como tarea determinar qué sea válido o no en las instituciones civiles, pero hay un indudable traspaso de regulaciones entre el Código civil y la Ley Hipotecaria, sobre todo por la fecha de aprobación de ambos cuerpos legales. Piénsese en artículos como los 605 a 608, 649, 997, 1333, 1436, 1549 o 1875 del Código civil10).

En Navarra se regulan expresamente las prohibiciones de disponer en las leyes 481 (actos a título lucrativo) y 482 del Fuero Nuevo. En Cataluña se regularon las prohibiciones de disponer con carácter general por los artículos 117 de la Compilación y 166 del Código de sucesiones. En la actualidad las prohibiciones en el ámbito sucesorio se regulan en los artículos 426.11, 426.36, 426.40 y 428.6. A este último precepto se remite el artículo 531.18 del Libro V del Código civil de Cataluña al admitir expresamente las prohibiciones de disponer en las donaciones.

Probablemente la admisión de las prohibiciones de disponer en los actos a título lucrativo se deba a que el donante, capitulantes o testador puedan reducir el beneficio o provecho transmitido ( artículo 1289 del Código civil) mediante reducir el derecho transmitido con la prohibición de disponer, pues el donante o testador no reciben nada a cambio de la entrega gratuita. Se aleja así el espectro de las limitaciones a la libre circulación de bienes.

Tratado de las liberalidades

Подняться наверх