Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 146

IV. NATURALEZA DE LAS PROHIBICIONES DE DISPONER Y DISTINCIÓN DE FIGURAS AFINES

Оглавление

Para comprender en su totalidad la naturaleza de la prohibición de disponer habrían de examinarse algunos de los conceptos más controvertidos del derecho civil: derecho subjetivo16) (estaríamos hablando en este punto del derecho de propiedad); facultad de disposición17), que sería el ejercicio del derecho subjetivo; poder de disposición18) y legitimación19). Su estudio excede de la intención de este trabajo, pero sí deben hacerse algunas consideraciones:

Las prohibiciones de disponer no son limitaciones de la capacidad de la persona, pues no afectan a la aptitud para realizar actos con eficacia jurídica ni tienen relación alguna con su estado civil ( artículo 323 del Código civil: capacidad del menor emancipado). Las prohibiciones afectan al derecho subjetivo y, más en concreto, a la facultad de disposición. Consecuencia de ello es que las infracciones de las limitaciones de la capacidad produzcan la anulabilidad del acto, mientras que las de las prohibiciones acarrean la nulidad20).

También ha de distinguirse entre prohibición y obligación de disponer, totalmente lícita ésta. La obligación de no disponer supone la existencia en el disponente de la facultad dispositiva. Si dispone, dispone bien porque es dominus con todas sus facultades, sin perjuicio de que haya de indemnizar los daños y perjuicios por incumplimiento de su obligación y de que se pueda garantizar la obligación con hipoteca, condición resolutoria o cualquier otra forma de garantía real que garantice su cumplimiento ( artículo 27 de la Ley Hipotecaria). Como señala algún autor21) «En la obligación de no disponer (cfr. art. 27 LEY HIPOTECARIA) el propietario tiene entero el jus disponendi, y de disponer, la transmisión sería válida, aunque con los efectos que comporta todo incumplimiento de una obligación. En la prohibición de disponer el dominio sufre un cercenamiento de la facultad dispositiva (cfr. art. 165 C. de suc. De Cataluña22)), y, cuando, no obstante el propietario dispone, no es que haga lo que no debe, es que hace –intenta– lo que no puede (el acto de disposición sería nulo)». En suma, la prohibición de no disponer inscrita afecta al tercero aunque lo sea de buena fe y a título oneroso.

Si accediera al Registro la obligación de disponer habría de ser cancelada al amparo de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Hipotecaria23). No se olvide que la ley 482 del Fuero Nuevo de Navarra admite la prohibición de disponer como forma de garantía real24).

En Derecho catalán se ha dado naturaleza de disposición modal a la testamentaria con prohibición de disponer. De hecho, el artículo 428.6 del Código civil de Cataluña sigue incluyendo a las prohibiciones en el Capítulo VIII del Libro IV sobre las disposiciones modales. Lo más probable es que se deba, como indica la doctrina25), a consideraciones históricas: la regulación de las prohibiciones se contenía en el Libro 30 del Digesto (De legatis et fideicomissis), a la que luego siguieron los autores catalanes. Tanto en la Compilación (artículo 117), cuanto en el Código civil de Cataluña (artículos 166 y luego 428.6), se desvincularon de los fideicomisos, aunque se ha mantenido el carácter modal. Es difícil sostener el aspecto modal de las prohibiciones de disponer propiamente dichas26) pues el modo da derecho a exigir una conducta, mientras que la prohibición de disponer propiamente dicha solo implica un non facere. De hecho, la prohibición de disponer accede al Registro ( artículo 26Ley Hipotecaria), mientras que el modo, al no constituir un gravamen, no. Si es un modo habrá obligación de no disponer (asegurable con derecho real, en cuyo caso accedería al Registro), pero si hay prohibición de disponer no hay modo.

En la prohibición de disponer el dominio queda despojado de la facultad dispositiva, y así lo expresa el artículo 428.6 del Código civil de Cataluña al que se remite el 531.18 del mismo Código al regular las prohibiciones en las donaciones: «Las prohibiciones o limitaciones de disponer implican una disminución de la facultad dispositiva de los bienes», por ello no es que incumpla obligación alguna y deba resarcir, es que no puede disponer, por ello el acto es nulo.

Como indica la doctrina27) «La propiedad sufre, con la prohibición de disponer, una limitación sin que, correspondientemente, el poder detraído constituya el contenido del derecho real de otra persona; aún en el supuesto de prohibiciones constituidas por el que dispone de su propiedad, éste no se queda con derecho real limitado alguno». El que impuso la prohibición de disponer y, en su caso, el beneficiario, pueden ejercitar la acción para pedir la nulidad de la transmisión realizada en contravención de la prohibición, pero no adquieren derecho alguno.

Si bien es cierto que el beneficiario no adquiere derechos hay que decir de él, como dice el Fuero Nuevo, que ha de ser determinado o determinable28) (lo cual, como se indica en otro lugar, implica, en cierto modo, cierta causa justa) y que es una persona con cierto protagonismo en la estructura de la prohibición de disponer ya que puede, por ejemplo extinguir la prohibición y permitir que el propietario transmita como libre el bien29), o instar medidas cautelares para paralizar los actos realizados por el gravado.

La prohibición de disponer, en ocasiones, se establece para salvaguardar derechos del beneficiario, que puede coincidir con el gravado con ella en atención a sus circunstancias personales30): hasta que tenga hijos31), hasta que alcance determinada edad o alcanzar una titulación o trabajo, sin que puedan ni deban confundirse estas limitaciones con las derivadas de las limitaciones a la capacidad de obrar de los discapacitados32)

Hay que diferenciar, además de lo dicho, a las prohibiciones de disponer de otras figuras afines: a) Limitaciones de la facultad dispositiva derivadas de los sujetos y del objeto. Como se ha indicado, no son prohibiciones de disponer las situaciones jurídicas en que no se prohíbe, sino que está ausente la facultad dispositiva, bien por carecer de ella el transmitente (menor, declarado incapaz) o el adquirente (criatura que no cumpla con los requisitos del vigente artículo 30 del Código civil), o por indisponibilidad del objeto (bien de dominio público) o del derecho: uso, habitación, viudedad aragonesa. b) Las simples recomendaciones cuya infracción no genera ninguna consecuencia jurídica. En la duda habrá de estarse a favor de la recomendación, tanto por la necesidad de expresión de la limitación como por la presunción de libertad del dominio. c) El modo supone una obligación impuesta al gravado con él a favor de un tercero que puede exigir su cumplimiento, mientras que en la prohibición de disponer el beneficiado por ella no puede exigir ningún cumplimiento del gravado, únicamente tiene la facultad de impugnar el acto dispositivo realizado. En Derecho catalán se regulan las prohibiciones de disponer entre las ”disposiciones modales» (art. 428.3 del Libro IV del Código civil de Cataluña, de las sucesiones), lo que incita a confusión. Es más clara la inclusión de las leyes 481 y 482 del Fuero Nuevo de Navarra como capítulo autónomo dentro de los bienes y entre las garantías reales tal, aunque la prohibición es, como se viene viendo, algo más que una garantía. d) La diferencia respecto de la sustitución fideicomisaria no resulta fácil en general y en derecho navarro en particular, ya que las leyes 481 y 482 hablan de prohibición en favor de persona determinada. Toda sustitución fideicomisaria, aunque no lo exprese, implica una prohibición de disponer, máxime si se establece la imposición al primer llamado de una prohibición de disponer en beneficio de los llamados en siguiente grado. La distinción debe buscarse en que la prohibición de disponer, como ya se ha dicho, no atribuye un derecho en favor de persona alguna, mientras que en la sustitución fideicomisaria existe un llamamiento en favor del fideicomisario. Cuando la prohibición de disponer cumple una función de garantía la distinción, como consecuencia de la causa, es todavía más clara.

Tratado de las liberalidades

Подняться наверх