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V. REQUISITOS DE LAS PROHIBICIONES DE DISPONER
Оглавление1. Justa causa. Como se ha señalado en la introducción ya venía exigida por el Derecho romano en el rescripto de Septimio Severo y Caracalla, pasando de ahí al Derecho intermedio y luego a las Partidas (5.5.44). En derecho catalán33) el artículo 117 de la Compilación catalana exigía para la eficacia de la prohibición de disponer que respondiera «a una razón lícita o al designio de beneficiar o tutelar a alguien, aunque sea el afectado por la prohibición». Inicialmente, en el derecho histórico catalán, la finalidad de las prohibiciones de disponer fue mantener los bienes dentro del grupo familiar34) (hoy ya no existe vinculación necesaria con el fideicomiso), pero desechadas por el devenir histórico las vinculaciones y los mayorazgos, ya no es necesaria ni conveniente, si no es con límites temporales, la vinculación35).
Según se ha expuesto más arriba únicamente establecía esa exigencia el artículo 117 de la compilación catalana, pero la redacción del Código civilcatalán la hizo desaparecer, subsistiendo únicamente como referencia a la justa causa el n.º 5 del artículo 428.6: «En cualquier caso, el afectado por la prohibición de disponer puede solicitar autorización judicial para disponer si concurre una causa justa sobrevenida». Se daría en el ordenamiento catalán una doble paradoja: exigir la justa causa para disponer con autorización judicial y no exigirla para el establecimiento de la prohibición y, lo que es más extraño, que el único ordenamiento español que exigía este requisito se viera ahora sin esa lógica necesidad. De otro modo, como indicaba Borrell i Soler 36), «las prohibiciones impuestas al favorecido y hasta pactadas sin expresar la causa, que no tengan por objeto favorecer a alguien son nuda praecepta y no obligan en derecho» y en segundo lugar que jurisprudencia y doctrina son unánimes en la exigencia de la justa causa.
El Fuero Nuevo de Navarra en la ley 481 exige que se establezca «a favor de personas determinadas o determinables», lo cual supone ya la existencia de un interés o justa causa. Históricamente se admite como justa causa el hecho de que la disposición se haya realizado para beneficiar a determinada persona, al poder ser ésta tanto el propio gravado con la prohibición como el propio constituyente de la misma, mediante el negocio de donación.
El artículo 125 de la Compilación de Aragón sí exigía la concurrencia de justa causa al señalar que «Los gravámenes sobre la legítima se tendrán por no puestos, salvo... 3.º Las prohibiciones de enajenar u otras limitaciones establecidas con justa causa». Sin embargo, dicho precepto ha sido derogado por Ley 1/1999, de 24 de febrero, sobre sucesiones por causa de muerte. En dicha ley no se sostienen con la precisión deseable los requisitos de las prohibiciones como en el anterior artículo 125 de la Compilación, pero los mismos se pueden deducir de los artículos 183 y 186. En el artículo 183 se establece que no pueden imponerse gravámenes sobre la legítima, pero en el artículo 186 se establecen como posibles gravámenes, por excepción: «1.º Aquellos dispuestos en beneficio de otros descendientes, presentes o futuros, dentro de los límites de las sustituciones fideicomisarias», y «3.º Los establecidos con justa causa, que esté expresada en el título sucesorio o en documento público, conforme a lo previsto en el artículo siguiente». En el vigente Código de derecho foral de Aragón es parecida la regulación al establecer la imposibilidad de gravar la legítima en el artículo 498 admitiendo el artículo 501 como posible gravamen «3.º Los establecidos con justa causa, que esté expresada en el título sucesorio o en documento público, conforme a lo previsto en el artículo siguiente». El artículo siguiente regula la justa causa en los siguientes términos: «1. Solo es justa la causa que busca un mayor beneficio del legitimario gravado o de los demás legitimarios. 2. Si el gravamen impusiera una obligación cuyo incumplimiento produzca la transferencia de los bienes heredados por el gravado a otra persona, solo será válido cuando esa persona sea otro descendiente. 3. La causa expresada deberá tenerse como justa mientras no se demuestre que no lo es».
De todas formas el Derecho aragonés no regula las prohibiciones de disponer fuera del ámbito sucesorio, probablemente por entender que la cuestión pertenece a las «bases de las obligaciones contractuales» (artículo 149.1.8 de la Constitución española).
Nuestro Ordenamiento Jurídico, como se ha señalado por la doctrina37) no ha considerado en ningún momento la ablación de la libre disposición como un interés protegible, más bien todo lo contrario. Todo lo que implique una negación del poder de disposición ínsito en el derecho de propiedad, y que afecte a la libre circulación de los bienes, debe mirarse con cautela. En este sentido no es fácil mantener que cualquier sujeto, aunque sea en un acto a título gratuito, pueda limitar hasta el punto de negar, aun cuando sea de forma temporal, la facultad de disposición de una forma abstracta, por que sí, sin un motivo razonable o algún interés para alguien.
La exigencia de una justa causa para las prohibiciones de disponer es perfectamente comprensible en un sistema causalista como el nuestro ( artículos 1.261.3.º y 1277 del Código civil) y donde rige el principio general de libre circulación de los bienes y libre disponibilidad de los derechos. Por ello las prohibiciones de disponer han de responder a una «finalidad seria y legítima»38). Esta finalidad se aproxima más a los motivos que a la causa contractual, donde es típica y abstracta.
La justificación de la validez de las prohibiciones debe ser más rigurosa que la general en derechos reales o de obligación, donde se requiere la existencia de causa, pero no se exige su expresión concreta (cfr. art. 1.277 del Código Civil). La exigencia deriva del hecho que la propiedad se presume libre de gravámenes, que el cercenamiento de la facultad de disponer se observa como una ablación importante del contenido del derecho de propiedad y por ello es un pacto contra natura. De ahí que sea coherente con la protección de la libre circulación de los bienes y de la economía en general, que se admitan, en virtud de la autonomía de la voluntad, determinadas limitaciones, siempre que estén justificadas. Ante ello se podrá objetar que siempre existirá un motivo o justificación por el constituyente de la prohibición que le haya movido a realizarla. Sin embargo, la autonomía de la voluntad tiene límites (cfr. art. 1.255 del Código Civil) y no pueden admitirse como motivos válidos aquellos que obedecen a meros caprichos o meras sanciones personales a los descendientes.
La causa, como señala algún autor39), no se identifica con el interés de quien impone la prohibición, que por supuesto lo tiene (en cuanto evitar el acto dispositivo), pues de otro modo la prohibición no podría ser tutelada por el derecho y sería nula (v. gr. iocandi causa). La causa o interés tutelable puede establecerse en interés del imponente o del afectado por ella para protegerle: el donatario mayor de edad pero no suficientemente maduro, el pródigo, etc. Una causa caprichosa o injustificada puede verse en la Resolución de la DGRN de 18 de enero de 1963, en la que el testador obliga a los herederos a no vender la finca única en que consistía la herencia hasta transcurridos diez años desde la muerte de la testadora. En este caso, los sucesores, al adquirir la herencia, ya tenían más de cuarenta años, no tenían limitada la capacidad y con producto de sus humildes patrimonios, no podían hacer frente ni a los gastos que la propia herencia implicaba.
Como supuestos concretos de intento de justificación de determinadas prohibiciones de disponer, se han destacado, por ejemplo, el interés del donante que al tiempo de la donación se reserva para sí el usufructo y prohíbe al donatario la enajenación de la nuda propiedad, bien para asegurarse que siempre tendrá frente a sí al mismo nudo propietario, bien para evitar la parcelación del bien donado a través de ventas múltiples y fraccionadas, bien por mantener unas relaciones que se suponen más cómodas con el donatario que con un tercero40). No se olvide, como se ha señalado antes, que en Derecho navarro basta con la designación del beneficiario para la admisión de la prohibición de disponer en actos lucrativos (ley 481 del Fuero Nuevo), lo cual puede plantear dudas en los demás ordenamientos nacionales41).
Todos los autores42) que se han ocupado del tema están de acuerdo en que la causa no es necesaria que conste expresamente, lo imprescindible es que exista al tiempo de la constitución y que sea evidente o notoria o, en su caso, que pueda probarse43).
En la práctica se han planteado bastantes controversias en torno a la justa causa, si bien en la mayoría de los casos era aplicable el Derecho catalán. El Tribunal Supremo ha examinado esta cuestión en las sentencias de 6 de febrero de 1884; 12 de enero de 1907 y 25 de junio de 1945. En las dos primeras, el Tribunal Supremo declara la nulidad de la prohibición por falta de causa. En la sentencia de 25 de junio de 1945 el TS señaló en uno de sus Considerandos que «si los pactos de no enajenar, concebidos en términos absolutos, deben reputarse, en general, inadmisibles, principio formulado en la antigua máxima “pactum de non alienando res propiam non valet”, no es así cuando tales pactos obedecen a un interés digno de protección, criterio éste que se refleja en la Ley 44, título 5: de la Partida 5. Y, dado el texto del art. 1.255 del Código civil, deben reputarse válidas en nuestro Derecho vigente las cláusulas de inalienabilidad de bienes determinados, convenidas en contemplación a un interés legítimo». Esta sentencia es citada en otras del Tribunal supremo, como la de 30 de junio de 2013 o por jurisprudencia de Audiencias, como la de Cáceres de 13 de octubre de 2016.
La Dirección General de los Registros se ocupó de esta cuestión en resoluciones de 15 de enero de 1918; 20 de diciembre de 1929; 11 de marzo y 14 de octubre de 1932; 21 de abril de 1949; 1 de febrero de 1952, entre otras. La primera de las resoluciones, en un supuesto en que existía una prohibición de disponer impuesta por un testador a su hija «durante la vida de su esposo» entendió que «para decidir si el moderno ordenamiento civil niega a la voluntad así expresada su incondicional apoyo, y en atención a que las prohibiciones de disponer no son verdaderos derechos reales cuya inscripción perjudique a los terceros adquirentes, sino restricciones impuestas por persona capacitada para ello, que limitan las facultades de un titular sin atribución del correlativo derecho a otras personas, debe examinarse la solución jurídica adoptada por el Derecho romano o, mejor dicho, los resultados a que ha conducido la evolución de la doctrina que ha concluido por imponerse en Cataluña y ha recibido la sanción del Tribunal Supremo». Sin embargo, la resolución de 23 de marzo de 1926, en un caso en el que a una persona se le había legado un bien con la condición de no poderlo enajenar durante su vida, entendió en uno de sus Considerandos que «es innegable que el núm. 2 del artículo 785 del Código civil solamente declara nulas las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar o la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781 y de un modo implícito, admite las que se refieren a la vida del heredero o legatario, sin otorgar a la expresión de la causa el valor decisivo que en la doctrina anterior tenía Díez-Picazo»44), si bien con respecto a la sustitución fideicomisaria, observa que «no cabe duda que la regulación de la Compilación de Cataluña es, en esta materia, mucho más completa, y mucho más ordenada que la de nuestro Código civil. Los fideicomisos y las sustituciones fideicomisarias tienen en Cataluña una tradición histórica y una aplicación práctica muy superior a la del resto de los Derechos civiles. Por ello, no parece que sea aventurado sostener que muy bien puede la Compilación45), servir de pauta para integrar las lagunas del Derecho Común». Lo expresado por este autor, respecto a la sustitución fideicomisaria, es extensible, sin duda alguna, al supuesto de las prohibiciones de disponer.
Las prohibiciones de disponer al suponer un obstáculo a la libre circulación de los bienes, es evidente que para su validez deben responder a un interés legítimo. En conclusión, puede decirse que admitidas en nuestro Derecho las prohibiciones de disponer en actos a título gratuito, deben responder a un interés legítimo o causa razonable y tener el límite temporal exigido. Las prohibiciones de disponer que no cumplan estos requisitos deben ser nulas y considerarse no puestas. En este sentido ha dicho la doctrina46) que en el caso de que el testador incumpla con los requisitos de temporalidad en el sentido de perpetuidad y no exista razón ilícita y de acuerdo con el art. 117-1 de la Compilación de Cataluña «la disposición no es válida como tal, convirtiéndose en mera recomendación, lo que equivale a privarla de toda eficacia vinculante, dado que el heredero o legatario gravado no tiene por qué seguir la voluntad del testador. La disposición no es nula ni se considera como no puesta; subsiste, aunque con una característica distinta y, consiguientemente, sin eficacia vinculante».
Como se ha señalado por algún autor47) el control causal es imprescindible en las prohibiciones voluntarias. Evidentemente, en aquellas prohibiciones establecidas por las leyes o por resoluciones judiciales y administrativas, las mismas ya gozarán a priori del fundamento necesario y justificativo de su validez. Buena prueba de ello nos la ofrece la letra del artículo 107.3 de la Ley Hipotecaria, que permite la hipoteca de los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverse a hipotecar. La razón por la cual la Ley Hipotecaria rechaza la validez de dicho pacto está en la falta de justificación razonable. El crédito territorial no puede verse perjudicado por un acto caprichoso derivado de la autonomía de la voluntad. Dicho pacto prohibitivo, además, no beneficia de ninguna forma al acreedor hipotecario de la primera hipoteca, que siempre tendrá preferencia para cobrar su crédito garantizado en relación con el resto de acreedores hipotecarios, respecto de la finca hipotecada. La propia Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria, al comentar dicha norma sostiene dicho pacto: «no da mayor firmeza a la seguridad de lo que se estipula», y por ende, «sólo es una condición onerosa que no debe tener fuerza civil de obligar por carecer de objeto» al estar desprovista de toda justificación racional.
De la jurisprudencia se desprende que debe concurrir un interés legítimo de cualquier índole, material o moral, y debe presumirse su existencia de la propia constitución de la prohibición, con lo que para quien pretenda impugnar una prohibición con la alegación de la falta de un interés legítimo, debe demostrar con éxito esa falta de causa. Con ello se impone una relajación del control jurisdiccional de unas limitaciones que llegarán a tener eficacia real, que irán contra los principios básicos de la economía de mercado y que quizás no tengan la justificación necesaria. No parece que sea extrapolable al campo de las prohibiciones de disponer, sí a las obligaciones de no disponer, la doctrina y jurisprudencia sobre la casua en los contratos ( artículo 1278 del Código civil).
El Ordenamiento «común» no exige la justa causa, pero sus principios informadores nos dicen que no cabe limitar el dominio, que se presume libre, por capricho, así se entendió en el derecho histórico nacional (Partidas) y en la actividad desamortizadora que presidió los siglos XIX y XX.
3. Temporalidad. Las prohibiciones de disponer impuestas en testamento se admiten por el código civil en el artículo 785.2: «Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el art. 781». Salvo en derecho navarro (ley 224 del Fuero Nuevo48)) sobrepasar el límite del segundo grado contado a partir de quien impone la prohibición de disponer determina la nulidad de la misma. LO que puede el donante es imponer plazos más o menos breves: alcanzar el donatario una prudencial edad de discernimiento, acabar unos estudios, etc.
La ley 481 del Fuero Nuevo permite la prohibición sin limite «a favor» de personas que vivan o estén concebidas al tiempo de la primera adquisición y establece el limite del cuarto llamamiento por la remisión que realiza a la ley 224, cuando se trata de prohibiciones de disponer en actos a título lucrativo. Si no se respeta la limitación la prohibición nula en la medida en que exceda del límite señalado, a diferencia de la opinión doctrinal y jurisprudencia mayoritaria para el derecho común, donde se sostiene la nulidad total.
El juez no podrá acordar un plazo distinto para las prohibiciones perpetuas, indefinidas o que duren más de dos generaciones para evitar la nulidad. En estos casos, en Derecho común, deberá decretar la nulidad de la donación manteniendo la validez de la donación.
4. Accesoriedad. No cabe establecer la prohibición de disponer como finalidad en si misma, como ocurriría en una prohibición impuesta sobre los propios bienes, ya que implicaria una derogación del principio de responsabilidad patrimonial universal (1911 CC). Se precisa siempre un negocio traslativo en el que la prohibición será un instrumento para garantizar el fin (causa) principal del contrato: la contraprestación de la parte en los onerosos (derecho navarro) o la liberalidad del bienhechor en los lucrativos. No es necesario sin embargo que el negocio traslativo sea de propiedad, pues basta que se trate de negocio constitutivo de un derecho limitado sobre la cosa: prohibición de disponer el arrendador mientras dure el arrendamiento o de arrendar mientras subsiste la hipoteca.
5. Reconocimiento legal. En este sentido señala Amorós que el origen último de las prohibiciones de disponer está en la ley, en el sentido que los particulares no pueden modificar una cualidad esencial del dominio si la ley no les autoriza expresamente. Así la Ley Hipotecaria en el artículo 26 exige que la legislación vigente reconozca la validez de las prohibiciones que la misma ley las establezca expresamente.
6. Eficacia «erga omnes». La verdadera prohibición de disponer ha de provocar la nulidad del acto dispositivo que la contraviene y para ello ha de tener una publicidad que afecte al adquirente, lo cual supone la necesaria inscripción de la prohibición. La obligación de no disponer puede ser eficaz si entre partes se conoce la prohibición, aunque no imagino al vendedor afectado por la prohibición manifestando su limitación al comprador que no podría adquirir. En todo caso la prohibición obligacional no puede afectar al tercero que adquirió de buena fe e inscribió, pues el pacto obligácional no puede acceder al Registro ( arts. 9Ley Hipotecaria y 98 Reglamento hipotecario). La infracción del pacto obligacional podrá dar lugar a una indemnización de daños, pero no a una nulidad. Por ello critica tan duramente Roca Sastre la conversión del art. 57 del Reglamento hipotecario y por ello es criticable también la ley 482 que establece, como se verá, la conversión de las «prohibiciones» en los negocios onerosos ya que el pacto de no disponer puede incumplirse y la transmisión sería válida. El Fuero Nuevo establece la necesidad de inscripción para la eficacia «erga omnes» de la prohibición de disponer, con carácter constitutivo. La prohibición de disponer como la reserva de dominio necesita de publicidad, aunque no necesariamente la registral: la prohibición de disponer o la reserva de dominio que goce de fehaciencia será oponible a terceros no inscritos o anotantes de embargos; pero sólo si se inscribe y goza de publicidad registral tendrá eficacia real, incluso frente al tercero que inscriba. Dicho de otra forma: sólo tiene eficacia la prohibición de disponer implícita en una venta con reserva de dominio si está inscrita, de forma que si no lo está y el vendedor no respeta la venta y enajena a un tercero, la segunda venta será válida y solo tendra derecho el comprador a que se le indemnicen los daños y perjuicios –efecto derivado mas bien del enriquecimiento injusto que del incumplimiento de la obligación–, en tanto que si se inscribe el pacto quedará siempre a salvo el derecho del comprador a adquirir el inmueble con preferencia al segundo adquirente, o, dicho de otra manera, la segunda venta será nula. Si el que enajenara fuera el comprador, a pesar de carecer dc facultades dispositivas la venta sería nula por falta de poder dispositivo, lo que no podría ocurrir si se inscribió la venta sin pacto de reserva, ya que si el tercero adquirió e inscribe, su posición será inatacable. Todo lo dicho es aplicable, «mutatis mutandis» a la venta con pacto comisorio de la ley 486 del Fuero Nuevo.
7. Recaer sobre el bien objeto de la donación. En este punto es interesante la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de diciembre de 2013 «Aun cuando la literalidad del artículo 26.3 de la Ley Hipotecaria no lo impone ni se establece en el mismo de forma terminante que el objeto de la donación sea el bien sobre el que recae la prohibición o limitación, del citado artículo 26 se interpreta que el bien que se grava debe tener relación directa con ese testador o donante, de forma que el sujeto que la impone, el bien que se grava y el negocio del que resulta deben constituir un triángulo inseparable. En otro caso, se recogen estas prohibiciones en el artículo 27 de la misma Ley: “que tengan su origen en actos o contratos no comprendidos en el artículo anterior...”, con efectos distintos. (...) Ciertamente, resulta incontrovertible que en el supuesto enjuiciado no se está ante una limitación impuesta por el transmitente a título gratuito de un inmueble, sino decidida unilateralmente por quien dona dinero a su hija (estableciendo determinadas limitaciones que pretende se deriven ulteriormente a los subrogados de tal dinero), y acto seguido adquiere un inmueble, empleando el dinero donado como parte del precio, en nombre del primitivo donatario y ulterior comprador, como su representante legal, algo que por lo demás no es cuestionado en la nota de calificación y que no cabe enjuiciar por este Centro Directivo. Pero ocurre que no se trata de resolver sobre la validez o nulidad del pacto, sino de determinar si éste puede causar inscripción en el Registro con la pertinente eficacia respecto de terceros. Y si la prohibición procede de un acto a título oneroso o incluso de carácter mixto, sin perjuicio de su validez, no puede acceder al Registro en los términos establecidos por el artículo 26 de la Ley Hipotecaria, por lo que sólo con hipoteca, u otra forma de garantía real, se podrá asegurar su cumplimiento, pues se incardina en el ámbito de lo obligacional, y la subrogación real no tiene como resultado modificar el carácter o la condición jurídica de un bien, sino someter el bien nuevo a la afectación o a la obligación de restituir al que el bien anterior estaba sujeto».
8. Inscripción de la prohibición de disponer en el Registro de la Propiedad. El artículo 26 de la Ley Hipotecaria prevé la inscripción en el Registro de la prohibición de disponer. La inscripción, según la mayoría de la doctrina, permite que quien la impuso pueda instar la nulidad del acto realizado en contravención de la misma, pues, de otro modo, el tercer adquirente de buena fe no quedará afectado por la prohibición.
Para que pueda acceder al Registro la prohibición es necesario que previa o simultáneamente conste inscrito el derecho afectado por la prohibición, aunque ningún inconveniente se aprecia en que una donación inscrita quede afectada por una prohibición de disponer si donante y donatario acuerdan la limitación49).
Algún autor50) sostiene que la verdadera prohibición de disponer ha de ser inscrita, de otro modo no existirá prohibición sino obligación de no disponer. Equipara la prohibición de dispoenr a la hipoteca o las servidumbres negativas dándole carácter constitutivo. Si bien es cierta la necesidad de la inscripción para la eficacia, creo que es válida la teoría general de la posibilidad de la existencia previa de la carga (en este caso) o derecho con carácter real, aunque sin eficacia frente a terceros de buena fe, lo cual lleva a pensar, no sin razón, que si no hay inscripción solo obliga a las partes, pero no a omnes gentes. Sin embargo mantener que la obligación de no disponer se transforma en prohibición de disponer a través de su inscripción supone una «convalidación» no prevista por la normativa hipotecaria. Piénsese en el arrendamiento, v. gr.