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VIII. CANCELACIÓN DE LAS PROHIBICIONES DE DISPONER
ОглавлениеLa cancelación de las prohibiciones de disponer puede producirse56): a) por consentimiento del constituyente57); b) en derecho catalán el artículo 428.6.5 del Libro IV del Código civil de Cataluña dispone que «En cualquier caso, el afectado por la prohibición de disponer puede solicitar autorización judicial para disponer si concurre una causa justa sobrevenida». En sentido contrario la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de julio de 1943 no admitió la venta de un bien con prohibición de disponer de un menor por los padres con autorización judicial supletoria del juez al amparo del artículo 166 del Código civil 58). Tampoco puede «de ningún modo puede el notario prescindir de dicho consentimiento alegando la grave enfermedad neurológica de quien ha de prestarlo» (por mucho que se base en un informe médico). Al margen de ello, añade la Dirección General que no procede valorar (por no haberse entablado en el recurso) si lo procedente sería una autorización judicial previa incapacitación del donante, o bien, y a la vista de las actuales orientaciones en lo referente a la defensa de los intereses patrimoniales de las personas con discapacidad, la búsqueda de soluciones que impliquen la menor injerencia en la autonomía patrimonial del discapaz. (resolución de 16 de junio de 2015) c) por no estar incluidos los bienes afectados por la prohibición de disponer en la herencia como en los supuestos de adjudicaciones en pago o los reconocimientos de dominio en documentos privados; d) por el transcurso del plazo de duración de la prohibición; e) por cumplimiento de la condición si era condicional (tener hijos mayores el heredero; cumplir una edad); f) probablemente por fallecimiento de la persona a cuyo consentimiento se vincula la prohibición. Así lo dispone el artículo 428.6.3.º del Libro IV de las Sucesiones del Código Catalán de Sucesiones; g) por expropiación de los bienes afectos; h) por ejecución en procedimiento de apremio; i) por ejecución del embargo o hipoteca anteriores a la prohibición de disponer; j) por su cancelación en juicio declarativo o expediente de liberación de cargas y gravámenes; k) según la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de septiembre de 1980 por acuerdo del Patronato y el Protectorado de la Fundación puede cancelarse la prohibición de disponer impuesta por el fundador sobre los bienes de la fundación (no se desprende de la resolución el fallecimiento de la fundadora, pero se da por sobreentendido).
La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de mayo de 2016, antes citada, señaló acerca de la cancelación de prohibiciones de disponer cuando accedía al Registro un acto posterior a la prohibición pero derivado de un derecho con prioridad registral (artículo 145 dl Reglamento hipotecario) que «En cuanto a la cancelación de la anotación de prohibición de disponer, se sigue el criterio ya marcado por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 8 de junio de 2010, 3 de agosto de 2011 y 28 de enero de 2016), de impedir el acceso registral de los actos dispositivos realizados con posterioridad; permitir la inscripción de los actos anteriores a la prohibición de disponer, con arrastre de ésta, salvo que se trate de anotaciones de prohibición de disponer ordenadas por autoridades administrativas y penales, en cuyo caso también se impide la inscripción de dichos actos anteriores; y sin afectar, ni impedir la inscripción, sin arrastre de la prohibición, cuando se trate de actos que sean el desenvolvimiento de asientos anteriores a la prohibición de disponer, como ocurre en el presente caso, en el que el decreto de adjudicación trae causa de una anotación preventiva de embargo anterior a la prohibición de disponer».
El donante puede renunciar a la prohibición inscrita porque las prohibiciones han de ser interpretadas restrictivamente, siempre y cuando el renunciante sea el interesado en el cumplimiento, sea éste el donante (imponente de la prohibición) o el tercero beneficiario (el usufructuario o acreedor hipotecario interesados en que no cambie el propietario por un acto traslativo).
Debe advertirse que cuando el interesado en el cumplimiento de la prohibición fuera el sujeto pasivo que ha de soportarla ha de esperar a que la causa de indisponibilidad desaparezca por completo.
Siempre cabe, claro está, el acuerdo entre el donante y el gravado sobre la cancelación de la prohibición, que deberá instrumentarse en escritura pública.
Bastaría con la solicitud al registrador para su cancelación realizada en escritura pública. Por el msmo motivo puede sanar la disposición realizada en contravención de la prohibición, porque no es radicalmente nula, sino impugnable por quien impuso la prohibición. Por ello el trancurso de cuatro años daría lugar a la confirmación tácita ( artículo 1301 del Código civil).
No debe olvidarse el artículo 97 de la Ley Hipotecaria que hará imprescindible la cancelación de las prohibiciones de disponer antes de inscribir un acto dispositivo contrario a la prohibición, al margen de lo que haya ocurrido fuera del Registro, de la misma manera que no cabe ignorar la obligación de no disponer inscrita (que no debió acceder al Registro) al tiempo de inscribir el acto de disposición. Una cosa es que deba cancelarse la prohibición y otra la salvaguarda de los jueces y Tribunales del contenido de los libros registrales ( artículos 1 y 17 de la Ley Hipotecaria).
De las prohibiciones de disponer me he ocupado en dos ocasiones dentro del ámbito del derecho navarro: «Garantías reales en Navarra » Revista jurídica de Navarra, N.º 33, 2, 2002, págs. 25 y ss. y Comentarios a las leyes 481 y 482 del Fuero Nuevo de Navarra en Comentarios al Fuero Nuevo de Navarra, Rubio Torrano, dir., Pamplona, 2002. En ocasiones se utilizarán los trabajos citados.
Jovellanos en su informe sobre la Ley agraria (Madrid, 1820) decía de los mayorazgos que «apenas hay una institución más repugnante a los principios de una sabia y justa legislación» y termina proponiendo al rey que «La primera providencia que la nación reclama es la derogación de todas las leyes que permiten vincular la propiedad territorial».
Marty Raynaud. Droit civil. Les biens, Paris, 1980, págs. 66 y ss.
«Les clauses d'inaliénabilité affectant un bien donné ou légué ne sont valables que si elles sont temporaires et justifiées par un intérêt sérieux et légitime. Même dans ce cas, le donataire ou le légataire peut être judiciairement autorisé à disposer du bien si l'intérêt qui avait justifié la clause a disparu ou s'il advient qu'un intérêt plus important l'exige.
Les dispositions du présent article ne préjudicient pas aux libéralités consenties à des personnes morales ou mêmes à des personnes physiques à charge de constituer des personnes morales».
Puede verse Gómez Gálligo, F.J. en Comentarios al Código civil y Compilaciones forales dirigidos por Albaladejo, M. y Díaz Alabart, S., T. VII, vol. 4, págs. 189 y ss.
Nuestra Ley Hipotecaria no admite las prohibiciones de disponer en actos a título oneroso, sin perjuicio de las garantías reales (hipoteca o condición resolutoria) de la obligación de disponer, aunque claramente las admite el Fuero Nuevo de Navarra en la ley 482. Sobre estas cuestiones vid. los trabajos citados en nota 1 y Durán Ruivacoba en Comentarios al Código civil y Compilaciones forales dirigidos por Albaladejo, M. y Díaz Alabart, S., T. XXXVIII, vol. 1.º, págs. 968 y ss.
Vid. Roca Sastre, Derecho hipotecario II, Barcelona 1979, p. 103 y Cañizares Laso, A.D.C., vol 44, 4, 1991, págs. 1455 a 1460.
Vid. Concordancias, motivos y comentarios del código civil español. Madrid, 1852.
Sobre los mayorazgos vid. Clavero, Mayorazgo, propiedad feudal en Castilla, 1369-1836, Madrid 1974.
Es frecuente tachar de adjetiva a la Ley Hipotecaria, pero tanto preceptos como los citados e incluso algunos reglamentarios (opción de compra: artículo 14 del Reglamento hipotecario o el derecho de superficie: artículo 16 del mismo Reglamento), deben hacer que se reconsidere la postura. La regulación hipotecaria de las prohibiciones de disponer, aunque sería deseable un desarrollo más amplio, supone un reconocimiento de las mismas por un texto con el mismo rango legal que el Código civil y que es admitido sin dudas tanto por los jueces y tribunales como por la Dirección General de los Registros y del Notariado. En sentido contrario, sobre esta cuestión, cfr. Cañizares Laso, ob. Cit., p. 1460.
Gómez Gálligo en Comentarios al Código civil y Compilaciones forales dirigidos por Albaladejo, M. y Díaz Alabart, S., T. VII, vol. 4, pág. 181
Vid. Cano Martínez de Velasco, J.I. Las prohibiciones de disponer o la fuerza constitutiva del Registro, Madrid 2006, págs. 149-150
Más adelante se verá si la norma admite o no excepciones y si los actos son posteriores a la imposición de la prohibición o a su inscripción. Es indudable (vía artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria) que el acto inscrito con anterioridad a la inscripción de la prohibición es válido y eficaz. El problema es la fuerza constitutiva o no de la inscripción de las prohibiciones de disponer, lo que sostiene Cano Martínez, ob. cit.
Cano Martínez, ob.cit., p. 149.
En contra Cañizares Laso, ob. cit., pp. 1491-1528.
Para De Castro (Derecho civil de España, 1984, p. 573) «Situación de poder concreto concedida a la persona como miembro activo de la comunidad jurídica y a cuyo arbitrio se confía su ejercicio y defensa”
Vid. Villavicencio, La facultad de disposición, A.D.C., 1950 II, pág. 1049 y ss.
Sobre esta cuestión Von Thur, Derecho civil II.2, Los hechos jurídicos, Buenos Aires, 1947, págs. 37 y ss.
Aparte los procesalistas, Ladaria Caldentey, J., Legitimación y apariencia jurídica, Barcelona, 1952. Sobre los conceptos citados, en este particular, vid. Cañizares, ob. cit., págs. 1461 a 1466.
Aunque la venta valga como de cosa ajena pese a la nulidad de la transmisión. Así lo entiende Cañizares, ob. cit.
Peña Bernaldo de Quirós, M., Derechos reales. Derecho hipotecario, Madrid, 1999, T.II, p. 313.
Hoy la referencia habría de hacerse al artículo 531.18 del Código civil de Cataluña y sus remisiones.
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de junio y 10 dd octubre de 1973 y 18 de enero de 1978.
Vid. Garantías reales cit. nota 1.
Vid. 25 Vid. Roca Trías, E. Comentario al artículo 117 de la Compilación catalana en Comentarios al código civil y Compilaciones forales, cit., T. XXVIII, Vol. 1.º, págs. 284 a 286.
En este sentido Montes Penadés, El modo testamentario y las prohibiciones de disponer, en A.D.C., abril-junio 1974, pág. 33 y Calatayud Domínguez, Comentarios al Código de Sucesiones de Cataluña, coordinados por Jou Mirabent, Barcelona 1994, pág. 650
Peña Bernaldo de Quirós, M., Derechos reales. Derecho hipotecario, Madrid, 1999, T.II, p. 314.
Esta referencia a la persona determinable permite claramente la admisión de los concebidos y no nacidos. La remisión a la ley 224 hace que las prohibiciones puedan llegar a cuatro llamamientos, el doble que en le Código civil en el artículo 781.
Vid. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7, 14 y 21 de mayo de 1929, 23 de junio de 1936 y 25 de febrero de 1943.
Cfr. resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de marzo de 1926 y 22 de febrero de 1989, entre otras.
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de marzo de 1925.
Vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de octubre de 1921.
Vid. Roca Trías, E. Comentario al artículo 117 de la Compilación catalana en Comentarios al código civil y Compilaciones forales, cit., T. XXVIII, Vol. 1.º, págs. 286 y ss.
Pueden consultarse las opiniones de Fontanella, Surdues y Peregrinus en las notas 14, 15, 16, 18 y 19 de los Comentarios... de Roca Trías antes citados.
Como pone de relieve Gómez Gálligo, ob. cit., págs. 227 y 228 también hay causas de justificación de las prohibiciones de disponer en actos onerosos: venta con precio aplazado, prohibición de arrendar en determinadas circunstancias los bienes hipotecados, prohibición de ejercicio de la acción de división por los comuneros en las comunidades funcionales, las establecidas en convenios reguladores de separaciones, divorcios y nulidades matrimoniales o el supuesto del artículo 482 del Fuero Nuevo.
Derecho civil vigente en Cataluña, Barcelona, 1944, T.I, pág. 237.
Cañizares, ob. cit., pág. 1481.
Esta expresión, que utilizan resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado como las de 21 de abril de 1949 y 18 de enero de 1963) viene del derecho francés, donde la consagró la jurisprudencia. Cfr. ChÉron, Les clauses d’inalienabilité, en Rev. Trim. Droit civ., pág. 351.
Cano, ob. cit., pág. 105
Respecto de esas causas señala Cecchini, ob. cit., pág. 210 que pueda «tener siempre el mismo nudo propietario, no parece justificado. Si no se desea que determinado sujeto no transmita su nuda propiedad, que no se le transmita dicho derecho, o que se le transmita con la particularidad del artículo 639 o del artículo 641 del Código Civil, que son supuestos derivados directamente de la ley. El segundo motivo de las ventas múltiples también carece de fundamento, en mi opinión, ya que tal hecho no afecta ni perjudica en nada al usufructuario. Y en cuanto al hecho de tener más fáciles relaciones con el donatario que con otro posible adquirente de esa nuda propiedad, tampoco está plenamente justificada, ya que es una apreciación subjetiva. Además, la causa liberal, intuitu personae que encarna la propia donación, produce sus efectos en el momento de hacer la atribución, momento en el que se quiere beneficiar o enriquecer a alguien. Si a un sujeto se le dona la nuda propiedad y se le cercena la única posibilidad de que dispone, consistente en permitir su disposición, poco se cumple la causa que implicaría en beneficiar o enriquecer al sujeto donatario. Por ello, en mi opinión, deben restringirse enormemente los supuestos en los que se admite el cercenamiento de la facultad de disposición, al admitirse sólo esos casos en los que la causa merece una tutela jurídica dotada de causa suficiente».
Cechini, ob. cit., pág. 207.
Constituye una excepción Cecchini, ob. cit., pág. 207
Vis. Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 1926.
Posibilidad de enajenar bienes sometidos a sustitución fideicomisaria, en Dictámenes jurídicos. Madrid, 1981, págs. 413 y 414.
Hoy la referencia habría de hacerse al Codigo civil catalán (un ordenamiento completo como el vigente en Cataluña no debe calificarse hoy como especial). Sobre este particular ya sostuve que «Teniendo en España tan variados y ricos Derechos no hemos de olvidar lo que tenemos dentro y fijarnos tan solo en el derecho sajón, el alemán o el francés para establecer comparaciones. En ocasiones, bien es verdad que no siempre, el derecho aragonés, el navarro o, como en este caso, el catalán, pueden suministrarnos: a) la guía para las reformas futuras y b) en ocasiones también la interpretación y aplicación de lo que ya tenemos» en Legal today, 25 de marzo de 2008.
Puig Ferriol y Roca Trías, Fundamentos de Derecho civil de Cataluña, Barcelona, 1979, pág. 140.
Cecchini Rosell , La causa lícita que justifica las prohibiciones de disponer sobre inmuebles (A propósito de la STS de 11 de diciembre de 2001). En Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. Año LXXIX; N.º 675; enero-febrero 2003.Págs 203 a 223.
«Las sustituciones a favor de personas que no existan en ese momento no podrán exceder del cuarto llamamiento; en lo que excedan de ese límite se entenderán por no hechas».
Más dudoso es que el titular de un bien, a modo de autotutela pueda imponer sobre un bien de su propiedad una prohibición de disponer, aunque no debe excluirse totalmente la posibilidad.
Cano, ob. cit., págs. 100 y 101 y 147 y ss.
Artículo 785: No surtirán efecto:... 2.º) Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el art. 781».
Cañizares, ob. cit., págg. 1362.
Castillo, Donaciones con reserva de la facultad de disponer, prohibiciones de disponer, gananciales y legítima, A.D.C., 1982, págs. 372 y 373.
Vid. Por todos Rodríguez Adrados, La donación con reserva de la facultad de disponer, AAMN, XVI, p.473.
Pueden verse también en ese sentido las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de diciembre de 1929, 18 de enero de 1963, 19 de julio de 1973, 27 de enero de 1986 y 4 de abril y 5 de julio de 2006.
Se sigue la enumeración de Gómez Gálligo, ob. cit., pág. 232 y 233.
No cabe cancelar por el consentimiento de los interesados en la partición: ya que el testamento es «lex sucessoria» y se superpone a la voluntad de los herederos y legatarios y, además, porque la prohibición de disponer, al no generar ningún derecho susceptible de tráfico no es negociable (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de octubre de 1932). Por ello cuando el padre donante hizo la donación con prohibición de disponer sin el consentimiento de la madre, no puede la viuda con el hijo donatario cancelar la prohibición.
Sin embargo sí cabe que una donación con prohibición de disponer pueda ser aceptada por el menor, al no constituir la prohibición un gravamen sobre el bien donado a los efectos previstos en el art. 626CC (según el cual quienes no pueden contratar no pueden aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes). Explica la Dirección General: que cuando el art. 626CC utiliza el término «condicionales» no lo hace en sentido propio (condición como hecho futuro e incierto del que depende la validez de un negocio), sino como gravamen impuesto al donatario (como en las donaciones modales), que impone a éste el cumplimiento de una obligación; y que, añade, una prohibición de disponer no puede interpretarse como obligación impuesta al donatario, amén de que el menor que acepta una donación pura en ningún caso puede disponer libremente del bien donado. (resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2016).