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2.2. El arbitraje electrónico en sentido estricto y sus tres elementos clave: el convenio arbitral electrónico, el procedimiento arbitral en línea y el laudo arbitral electrónico
ОглавлениеCon la expresión “arbitraje electrónico en sentido estricto” nos referimos al arbitraje que no solo se desarrolla de forma totalmente electrónica, sino que además tiene su origen en el entorno electrónico –en concreto, en un convenio arbitral electrónico suscrito por las partes– y concluye con un laudo arbitral electrónico. Por tanto, presenta tres elementos clave: un convenio arbitral electrónico, su desarrollo en línea y la emisión de un laudo arbitral también electrónico.
Probablemente, el convenio arbitral electrónico sea la principal novedad respecto al arbitraje clásico66 y representa la primera fase del arbitraje electrónico67 y el pilar esencial que lo sustenta. Las partes pueden suscribir un convenio arbitral tradicional –no electrónico– y someterse a un arbitraje online, pero no es lo más habitual. Nada les impide tampoco someterse a un arbitraje tradicional mediante un convenio arbitral electrónico. En el presente estudio se analiza el convenio arbitral electrónico suscrito para someterse a un arbitraje electrónico.
Dado que el convenio arbitral electrónico no siempre cumplirá todos los requisitos formales impuestos por los textos convencionales vigentes –como los requisitos de art. II de la CNY de 1958 o art. I.2 del CG de 1961– ha sido necesario reinterpretar estos requisitos de una forma flexible que permita considerar acreditada la voluntad de las partes de someterse a arbitraje mediante una cláusula arbitral incluida en un correo electrónico o en un sitio web. Esta interpretación se encuentra totalmente aceptada tanto en la contratación entre empresarios como en la contratación entre consumidores donde el uso de los medios electrónicos puede ser menos frecuentes y generar algunos problemas adicionales sobre la posibilidad de que un convenio arbitral (electrónico o no) acuerde la sumisión a un arbitraje distinto del de consumo o el hecho de que el convenio arbitral se incluya como una cláusula más en un contrato de adhesión68; cuestiones que serán analizadas más adelante.
Aunque en los últimos años se han unificado los principios básicos existentes el régimen jurídico del arbitraje electrónico a nivel nacional e internacional sobre, resulta necesario tener en cuenta un gran número de normas jurídicas debido a:
1) La variedad de supuestos que nos encontramos al estudiar la figura del convenio arbitral electrónico ya que un arbitraje electrónico puede: ser internacional o nacional; tener sede dentro o fuera de España; tratar de resolver una controversia surgida en el desarrollo de una relación contractual o extra-contractual; nacer de una relación jurídica entre consumidores, entre un consumidor y un empresario o entre empresarios; ser resultado de un convenio arbitral suscrito en una cláusula de un contrato electrónico o, por el contrario, estar configurado como un contrato electrónico independiente o como cláusula de un contrato “tradicional” que fije el arbitraje electrónico como medio para la resolución de las controversias que puedan surgir o ser resultado de una cláusula arbitral incluida en un contrato de adhesión electrónico o una cláusula arbitral de referencia, etc.
2) El gran número de organismos con capacidad para regular la materia que han elaborado multitud de textos como: el Protocolo relativo a las Cláusulas de Arbitraje; la Convención para la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras; la Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras; el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; las Recomendaciones para ayudar a las instituciones arbitrales y otros órganos interesados en relación con los arbitrajes sometidos al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional; las Notas de la CNUMI sobre la organización del proceso arbitral; el Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional; la Convención de la Comisión de 30 de marzo de 1998, sobre la solución extrajudicial de conflictos en materia de consumo; la Convención Árabe sobre Arbitraje Comercial Internacional; el Convenio Interamericano sobre Arbitraje Internacional; el Convenio sobre la solución por Vía de Arbitraje de Reclamaciones de Derecho civil, derivadas de relaciones de cooperación económica, científica y técnica; la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en adelante, LSSICE)69; la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica (en adelante, LFE)70; la Recomendación sobre el valor jurídico de la documentación informática de 1985; la Ley Modelo sobre comercio electrónico de 16 de diciembre de 1996 de la CNUDMI y su Guía para la incorporación al derecho interno, etc.
3) El carácter multidisciplinar de la materia que: por un lado, incorpora un componente arbitral; y, por el otro, un elemento –no menos importante– derivado de las nuevas tecnologías y del comercio electrónico.
4) La autonomía de las partes para establecer y configurar el convenio arbitral como contrato multiplica los escenarios posibles. Como sostiene VERDERA SERVER71, las partes pueden: a) establecer los pactos que consideren convenientes en cuanto a las notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos en el procedimiento arbitral; b) fijar libremente el número de árbitros; c) acordar que la nacionalidad de una persona sea un obstáculo para que actúe como árbitro; d) encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a corporaciones de derecho público que puedan desempeñar funciones arbitrales según sus normas reguladoras o a asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean las funciones arbitrales; o e) acordar expresamente que el árbitro no tenga la condición de abogado en ejercicio en un arbitraje interno que decida en equidad.
No resulta extraño que surjan dudas sobre múltiples aspectos relacionados con la figura del convenio arbitral electrónico debido al amplio reconocimiento y desarrollo que otorga la actual LA a la autonomía de la voluntad de las partes y, en particular, sobre: cuándo se formaliza, cómo, qué efectos tiene o frente a quién despliega sus efectos. En este trabajo, trataremos de ofrecer respuestas a estas y a otras cuestiones.
El convenio arbitral electrónico nace en el ámbito electrónico y, por tanto, bajo el influjo de la normativa del comercio electrónico. La propia LSSICE potencia el uso del arbitraje y de los procedimientos alternativos de resolución de conflictos “por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios” (Exposición de Motivos). No tiene dudas sobre la posibilidad de acudir al arbitraje para la resolución de las controversias surgidas entre prestadores y destinatarios de los servicios de la sociedad de la información sin que requiera una autorización especial ni tampoco sobre la validez de un convenio arbitral celebrado por medios electrónicos o la posibilidad de utilizar los medios electrónicos en arbitrajes que pretendan resolver este tipo de controversias.
Además, las nuevas tecnologías disruptivas72 –como la inteligencia artificial, los contratos inteligentes (smart contracts) y los procedimientos electrónicos73, con sus aplicaciones de prueba electrónica (e– production of evidence)– han llegado al mundo legal para simplificar todas las fases del arbitraje, consolidar su transparencia y eficiencia y reducir sus costes74 de manera que no solo representa el futuro, sino también el presente.
La inteligencia artificial ha irrumpido en el arbitraje internacional de un modo aún incipiente75 para aligerar las cargas y complementar el trabajo de los distintos actores mediante, por ejemplo, programas para procesar grandes cantidades de información que, a su vez, permiten acceder a datos que puedan ser determinantes de la estrategia del caso76; programas que facilitan la selección de árbitros como el Arbitrator Intelligence que convierte el nombramiento de árbitros en una decisión fundamentada en datos concretos en lugar de una decisión intuitiva y basada en referencias personales; o programas para procesar y analizar la documentación y permitir su exposición de una forma más interactiva y útil en la audiencia.
La cuestión relativa al laudo arbitral electrónico ha generado numerosas dudas en la doctrina debido, en parte, a las exigencias que imponía en este punto la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje77 de manera que el laudo debía dictarse por escrito (art. 32.1), ser firmado por los árbitros (art. 33.1), protocolizado notarialmente y notificado, de modo fehaciente, a las partes (art. 33.2). A pesar de la equivalencia funcional establecida ente la forma escrita y a la firma en el ámbito del comercio electrónico, no parecía viable un laudo arbitral electrónico78.
En cambio, en la actual LA se han reducido los formalismos y no resulta necesario protocolizar el laudo arbitral. Por tanto, resulta válido tanto el laudo en papel con firma manuscrita archivado después en formato electrónico como el laudo arbitral emitido en formato electrónico y firmado digitalmente, siempre que cumpla los requisitos formales de la firma electrónica. La comunicación del laudo a las partes se deberá llevar a cabo electrónicamente en la forma y en los plazos acordados y, a falta de acuerdo, entregando un ejemplar firmado en el domicilio de cada una de las partes siempre que deje constancia de su remisión y de su recepción (art. 37.3 de la LA).
El reconocimiento internacional del laudo electrónico plantea quizás más problemas que la existencia de un convenio arbitral electrónico en cuanto que el art. IV.1.a) de la CNY de 1958 exige aportar “original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad”; problemas que quizás puedan solucionarse en base al principio de “la disposición más favorable” del art. VII de la CNY de 1958 que obliga a aplicar la disposición más favorable para el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales; en este caso, electrónicos.
1. Como LÓPEZ BLANCO sostiene, Las innovaciones y los avances tecnológicos puestos a nuestro alcance en los últimos años prácticamente todos los días tienen la indiscutible virtud de contribuir a la mejora de muchas cosas: facilitan aspectos de nuestra vida cotidiana, aportan herramientas para mejorar la eficiencia y la productividad de nuestro sistema económico, permiten acercar las administraciones públicas a los ciudadanos, hacen posible el acceso a información, datos, contenidos e intercambios o transacciones sin limitaciones de ubicación o distancia [ ] nos aportan, en definitiva, un montón de innovaciones positivas cuyo alcance sólo parece en principio acotado por la imaginación. LÓPEZ BLANCO, C., Prólogo, en Derecho de Internet. La Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, coords. MATEU DE ROS, R.; LÓPEZ-MONÍS GALLEGO, M., Navarra, Aranzadi, 2003, p. 17.
2. GONZÁLEZ MALABIA, S., España: La tutela extrajudicial ante las controversias en materia de comercio electrónico, Revista Electrónica de Derecho Informático (REDI), n.º 43, febrero 2002. Como nos recuerda CASTRO BONILLA, Internet es un espacio virtual sin personalidad jurídica por lo que ha sido una tarea imposible hasta la fecha definir su regulación específica o siquiera determinar si es necesaria o no una legalización de sus contenidos o normativizar su uso [ ] Internet es una Red de redes sin propietario exclusivo que facilita a sus usuarios el acceso a información y servicios de gran variedad y calidad, pero sobre todo inmediatos, eficientes y novedosos. Se trata de una red de computadores conectados entre sí mediante un protocolo de comunicación conocido como Transmission Control Protocol/Internet Protocol (TCP/IP). Ese TCP/IP es reconocido por el usuario mediante un sistema de designación de nombres de dominio que identifica a los equipos conectados a la Red. CASTRO BONILLA, A., La sociedad de la información y el derecho, Portigolegal.com. Puede consultarse en: https://bit.ly/2V193o [Disponible a 1 de febrero de 2006].
3. Para algunos autores, la definición más autorizada de Internet es la ofrecida por la Internet Society (ISOC): La Internet es una red global de redes que permite a toda clase de ordenadores comunicarse y compartir servicios de forma directa y transparente a través de buena parte del mundo. Puesto que la Internet es un potencial enormemente valioso y que ofrece tantas posibilidades para tantas personas y organizaciones, también constituye un recurso global y compartido de información y conocimiento, y un medio de colaboración y cooperación entre innumerables comunidades diferentes. ISOC, What is the Internet ISOC? . Puede consultarse en: https://bit.ly/2VkMxWf [Disponible a 22 de junio de 2006]. GARCÍA BOTANA, G.A., Noción del comercio electrónico, en Comercio electrónico y protección de los consumidores, coord. GARCÍA BOTANA, G.A., La Ley, Madrid, 2001.
En cambio, la Real Academia Española no ofreció una definición de Internet hasta el avance de la vigésima tercera edición de su diccionario: la red informática mundial descentralizada, formada por la conexión entre computadoras u ordenadores mediante un protocolo especial de comunicación. RAE, Diccionario de la Lengua Española, avance 23.ª ed., en http://www.rae.es [Disponible a 18 de junio de 2006]. Así se mantiene también en la actualización de 2019.
4. Según CASTRO BONILLA, el término “sociedad de la información” se consolidó en la Conferencia Internacional celebrada en 1980 en el seno de la Comunidad Económica Europea para que una serie de expertos analizara el futuro de la sociedad de la información. CASTRO BONILLA, A., “La sociedad de la información y el derecho”, op. cit. y “La sociedad de la información”, Revista de Ciencias Jurídicas, n.º 100, 2003. Puede consultarse en: https://bit.ly/3c8oRuR [Disponible a 2 de febrero de 2020].
5. MERINO MERCHÁN, J. F., “El pacto de arbitraje en el comercio electrónico”, Revista Contratación Electrónica, n.º 25, 2002, p. 3; “El pacto de arbitraje telemático”, en Régimen jurídico en Internet, coords. CREMADES, J.; FERNÁNDEZ-ORDÓÑEZ, M. A.; ILLESCAS, R., La Ley, Madrid, 2002, p. 529; y “El pacto de arbitraje en la sociedad de la información”. Puede consultarse en: https://bit.ly/2JU7Zfq [Disponible a 31 de enero de 2006].
6. A mediados de los años sesenta, MARSAHLL MCLUHAN anunció la “aldea global” para hacer referencia a todos los adelantos que se estaban produciendo en el ámbito de las telecomunicaciones y de la informática. Puede consultarse en: https://bit.ly/2xl-QIJs [Disponible a 31 de enero de 2006].
7. BADENAS CARPIO, J. M., “Los litigios transfronterizos: notas al Libro Verde sobre acceso de los consumidores a la justicia y solución de litigios de consumo en el mercado único europeo”, Actualidad Civil, n.º 1, 1995, pp. 59 y ss.
8. FERNÁNDEZ ORIGGI recoge la definición de “revolución digital” dada por CASTREJÓN: “ Se trata de una Revolución porque implica transformaciones sociales, económicas y culturales. Se trata en definitiva de una Revolución porque nada en la cultura en la economía ni en la sociedad será igual y porque sus efectos empapan cualquier actividad humana”. FERNÁNDEZ ORIGGI, I., “Economía Digital, Revolución Digital y Regulación Jurídica”, AR: Revista de Derecho Informático, n.º 24, julio de 2000. Puede consultarse en: https://bit.ly/3b0Rkmt [Disponible a 19 de junio de 2006].
9. Para un estudio detallado de EDI puede consultarse: HEINRICH, G. C., “Harmonised Global Interchange? UNCITRAL’s draft model law for Electronic Data Interchange ”, AR: Revista de Derecho Informático, n.º 2, septiembre de 1998.
10. MAMBO PÉREZ, M. A., “Contratación electrónica”. Puede consultarse en: https://bit.ly/3b7vvBO [Disponible a 3 de febrero de 2006].
11. Así lo expone GONZÁLEZ MALABIA, S., “España: La tutela extrajudicial..”, op. cit.
12. En opinión de CASTRO BONILLA, “el éxito de Internet consiste en ofrecer información a gran escala, permitir su intercambio e interacción entre varios usuarios en tiempo real y ofrecer plataformas de servicios con diversas herramientas y utilidades accesibles al público, dentro de las que destacan el correo electrónico, los grupos de noticias, los mailing lists o listas de distribución, los chats o IRC (comunicaciones en tiempo real o Internet Relay Chat), recuperación de información a distancia, comercio electrónico, etc.”. CASTRO BONILLA, A., “La sociedad de la información y el derecho”, op. cit.
13. Internet y la utilización del comercio electrónico suponen grandes ventajas, pero también una serie de barreras o inconvenientes entre los que, según MERINO GABREIRAS, se incluiría: la deficiencia de los datos estadísticos existentes sobre el sector de manera que las previsiones sean demasiado prudentes y la planificación errónea; el gran déficit de conocimientos y cualificaciones existente con relación a este entorno; la frecuencia de los que provoca cierto miedo en los empresarios a la hora de afrontar las nuevas condiciones; la ciber-delincuencia que representa una gran amenaza para la credibilidad de las transacciones electrónicas; y una falta de confianza y una sensación de riesgo en este tipo de negocios debido a que se desarrollan en un entorno dinámico, hostil e inmaduro.
Pero, como hemos dicho, el uso del comercio electrónico implica también grandes ventajas como: una reducción considerable de costes y un mayor ahorro de tiempo; la obtención de respuestas adaptadas a las necesidades del cliente; una mayor capacidad del consumidor a la hora de elegir; una mejor comunicación entre las empresas; o la posibilidad de descubrir nuevos negocios. MERINO GABREIRAS, C., “Perspectivas comunitarias en torno a los servicios de la sociedad de la información”, Revista Electrónica de Derecho Informático, n.º 7, febrero de 1999.
14. Según el Libro Blanco sobre Mecanismos de Resolución de Conflictos en España, “La incorporación progresiva de nuevas tecnologías de la información y comunicaciones, tanto en las grandes y pequeñas empresas como en los hogares, ha iniciado una nueva etapa en la historia de las actividades mercantiles, caracterizada por el desarrollo de los negocios electrónicos y el comercio electrónico”. AENOR, Libro Blanco sobre Mecanismos Extrajudiciales de Resolución de Conflictos en España, AENOR, Madrid, diciembre de 2002, p. 9. Puede consultarse en: https://bit.ly/3a2VoRA [Disponible a 31 de enero de 2006].
15. MARTINO, A. A., “La nueva cultura digital, la política y el Derecho. El futuro está aquí”, Revista Electrónica de Derecho Informático, n.º 6, enero de 1999. Puede consultarse en: https://bit.ly/2XqtP1Y [Disponible a 20 de junio de 2006].
16. MERINO MERCHÁN, J. F., “El pacto de arbitraje en la sociedad…”, op. cit.
17. Para LÓPEZ BLANCO, “no falta, sin embargo y como de costumbre, el reverso en forma de riesgos y desafíos que corresponde afrontar. Y uno de ellos, si no el esencial, es dotar a todo ese magma de innovaciones de la imprescindible seguridad jurídica, cuando menos similar a la alcanzada en todo aquello que se viene a mejorar o sustituir […] Tenemos, pues, por delante el desafío de acometer la adaptación jurídica necesaria para, de una parte, fijar los mecanismos y, de otra, acotar los elementos para dotar de seguridad jurídica a todo ese flujo novedoso que no cesa de surgir”. LÓPEZ BLANCO, C., “Prólogo”, en Derecho de Internet…, op. cit., p. 17.
18. El término “ciberespacio” fue acuñado por William Gibson en sus novelas Burning Chrome y Neuromante –publicada en 1984– para describir a todos los recursos de información disponibles en las redes informáticas. Puede consultarse en: https://bit.ly/2JTsh8O [Disponible a 31 de enero de 2006].
19. BADENAS CARPIO, J. M., “Comercio electrónico…”, op. cit., p. 741.
20. SAGARRA, E.; BAZURO, A., “Internet: la necesidad de soluciones transnacionales y de una regulación específica. La inadecuación de una visión parcial de los problemas”, Revista Contratación Electrónica, n.º 21, 2001, p. 108.
21. LÓPEZ ORTIZ, A., “Arbitraje y nuevas tecnologías”, Revista Contratación Electrónica, n.º 51, 2004, p. 36.
22. JACQUOT, F.; WEITZEL, B., “Le règlement des litiges”, en Le guide juridique du commerçant electronique, p. 205. Puede consultarse en: https://bit.ly/2RKRJlt [Disponible el 4 de febrero de 2020].
23. LÓPEZ ORTIZ, A., “Arbitraje y nuevas tecnologías”, op. cit., p. 38.
24. MUÑOZ MACHADO, S., La regulación de la red. Poder y derecho en Internet, Taurus, Madrid, 2000, p. 222.
25. HALOUSH, H. A., MALKAWI, B. H., “Internet Characteristics and Online Alternative Dispute Resolution”, Harvard Negotiation Law Review, vol. 13, pp. 327 a 348. Puede consultarse en: https://bit.ly/2wxliPQ [Disponible a 2 de febrero de 2020].
26. Coloquio organizado por la Secretaría, el Instituto de Derecho Mercantil Internacional de la Pace Law School y la Dickinson School of Law de la Penn State University bajo el título “A Fresh Look at Online Dispute Resolution and Global E-Commerce: Toward a Practical and Fair Redress System for the 21st Century Trader (Consumer and Merchant)” celebrado el 29 y 30 de marzo de 2010 en Viena. SECRETARÍA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, Possible future work on online dispute resolution in cross-border electronic commerce transactions (A/CN.9/706).
27. KATSH, E., “ODR: A look at history”, en KATSH, E., RAINEY, D., ABDEL WAHAD, M.S., SUSSKIND, R., ODR Theory and Practice. Puede consultarse en: https://bit.ly/3a1pXY5 [Disponible a 6 de febrero de 2020].
28. KATSH, E., “Dispute Resolution in Cyberspace”, Connecticut Law Review, vol. 28, 1996, n.º 3, 953 y LIDE, E.C., “ADR and Cyberspace: The Role of Alternative Dispute Resolution in Online Commerce, Intellectual Property and Defamation”, Ohio State Journal on Dispute Resolution, vol. 12, n.º 1, 1996, pp. 193 a 222. Puede consultarse en: https://bit.ly/3egkY9e [Disponible a 4 de febrero de 2020]. Para una sobre publicaciones sobre ODR podemos acudir a: http://odr.info/publications/.
29. GELMAN, R., “A Brief History of the Virtual Magistrate Project: The Early Months”, 22 de mayo de 1996. Puede consultarse en: https://bit.ly/2yLSzrd [Disponible a 3 de febrero de 2020].
30. KATSH, E., “The Online Ombuds Office: Adapting Dispute Resolution to Cyberspace”. Puede consultarse en: https://bit.ly/2UZoflI [Disponible a 5 de febrero de 2020].
31. ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional acerca de la labor realizada en su 33.º período de sesiones (Nueva York, 12 de junio a 7 de julio de 2000) (A/55/17).
32. ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional acerca de la labor realizada en su 34.º período de sesiones (Viena, 25 de junio a 13 de julio de 2001) (A/56/17), Anuario, Volumen XXXIII: 2002, Naciones Unidas, Nueva York, 2003 e Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional acerca de la labor realizada en su 35.º período de sesiones (Nueva York, 17 a 28 de junio de 2002) (A/57/17), Anuario, Volumen XXXIII: 2002, Naciones Unidas, Nueva York, 2003.
33. CNUDMI, Nota de la Secretaría: La solución por vía informática de controversias surgidas a raíz de operaciones transfronterizas de comercio electrónico: cuestiones que deberán examinarse para elaborar un marco global que rija la solución de controversias por vía informática (ODR) (A/CN.9/WG.III/WP.110).
34. CNUDMI, Nota de la Secretaría: Solución por vía informática de controversias surgidas en el marco de operaciones transfronterizas de comercio electrónico: proyecto de reglamento A/CN.9/ WG.III/WP.107).
35. CNUDMI, Informe del Grupo de Trabajo III (Solución de Controversias por Vía Informática) sobre la labor de s 26.º periodo de sesiones (Viena, 5 a 9 de noviembre de 2012) (A/CN.9/762).
36. CNUDMI, Notas técnicas de la CNUDMI sobre la solución de controversias en línea, Nueva York, 2017.
37. ELISAVETSKY, A., “La resolución de conflictos: ADR&ODR-en español”, Mediate.com, noviembre de 2013. Puede consultarse en: https://bit.ly/2XoWrc6 [Disponible a 5 de febrero de 2020].
38. ALZATE SÁEZ DE HEREDIA, R., “Mediación en Línea”, Revista de Mediación, año 1, n.º 1, marzo 2008, p. 7. Puede consultarse en: https://bit.ly/3b1tmHy [Disponible a 4 de febrero de 2020].
39. ALZATE SÁEZ DE HEREDIA, R., “Mediación en Línea”, op. cit., p. 9.
40. CONLEY TYLER, M; BRETHERTON, D.; FIRTH L., Research into online alternative dispute resolution, Department of Justice, Victoria, Australia, 2003, p. 16.
41. IRUELA, J., “Qué es la Web 3.0”, Revista digital INESESEM, 20 de mayo de 2015. Puede consultarse en: https://bit.ly/2V3xYqY [Disponible a 6 de febrero de 2020].
42. KATSH, E.; RIFKIN, J., Online dispute resolution, Jossey-Bass, San Francisco, 2001 citado por ALZATE SÁEZ DE HEREDIA, R., “Mediación en Línea”, op. cit., p. 10.
43. RIFKIN, J., “Online Dispute Resolution: Theory and practice of the fourth party”, Conflict Resolution Quarterly, 19 (1), 2001, p. 121 citado por ALZATE SÁEZ DE HEREDIA, R., “Mediación en Línea”, op. cit., p. 10.
44. KATSH, E., GAITENBY, A., “Introduction: Technology as the “Fourth Party”, en Proceedings of the UNECE Forum on ODR, 2003, p. 2 citado por ALZATE SÁEZ DE HEREDIA, R., “Mediación en Línea”, op. cit., p. 10.
45. ALZATE SÁEZ DE HEREDIA, R., “Mediación en Línea”, op. cit.
46. LÓPEZ BLANCO, C., “Prólogo”, en Derecho de Internet…, op. cit., p. 18.
47. REGLERO CAMPOS, F.L., El arbitraje. El convenio arbitral y las causas de nulidad del laudo en la Ley de 5 de diciembre de 1988, Montecorvo, Madrid, 1991, p. 19.
48. En la misma línea, GONZÁLEZ MALABIA, S., “España: La tutela extrajudicial…”, op. cit.
49. Según ROSELLÓ MORENO, algunas de las ventajas de acudir al arbitraje para la resolución extrajudicial de conflictos en el ámbito internacional son: su celeridad, eficacia, confidencialidad y menor coste económico. ROSELLÓ MORENO, R., El comercio electrónico y la protección de los consumidores, Cedecs-Derecho, Barcelona, 2001, p. 136.
50. Entre las ventajas del arbitraje cabe citar: a) la celeridad; b) la economía; c) la especialización en la materia; d) la trazabilidad y el seguimiento; e) la universalidad y la flexibilidad; f) la posibilidad de que las partes elijan la modalidad de acuerdo con la cual deba realizarse; g) el control que sobre el procedimiento ejercen las partes; h) la obligatoriedad de la decisión final así como su eficacia; i) el reconocimiento internacional del laudo arbitral, su privacidad, su confidencialidad y la ausencia de publicidad; j) neutralidad; y, por último, k) la posibilidad de tener una “jurisdicción mercantil privada extraterritorial”. AENOR, Libro Blanco sobre Mecanismos Extrajudiciales de Resolución de Conflictos en España, AENOR, Madrid, diciembre de 2002, pp. 31 y ss. Puede consultarse en: https://bit.ly/3a2VoRA [Disponible a 31 de enero de 2006].
51. Así lo establece AENOR en: https://bit.ly/2WeUUo5 [Disponible a 4 de febrero de 2005].
52. REGLERO CAMPOS, F.L., El arbitraje. El convenio arbitral y las causas…, op. cit., p. 20.
53. Como señala el art. 9.1 de la LA: “Todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual”.
54. MERINO MERCHÁN, J.F., “El pacto de arbitraje telemático..”, op. cit., p. 532 y del mismo autor “El pacto de arbitraje en la sociedad..”, op. cit.
55. SILVA ROMERO, E., “Breves observaciones sobre la “modernidad” del arbitraje internacional. A propósito de la nueva Ley de Arbitraje”, Actualidad Jurídica Uría&Menéndez, n.º 9/2004, p. 12.
56. Para algunos autores, en todo arbitraje online deben concurrir los principios de accesibilidad, transparencia, independencia e imparcialidad, eficacia, equidad y libertad, legalidad y representación. FIGUEROA VALDÉS, J. E., “El arbitraje online en el comercio internacional”, en XI Conferencia Federación Interamericana de Abogados, mayo 2004. Puede consultarse en: https://bit.ly/2XtBA7v [Disponible a 20 de junio de 2006].
57. MERINO MERCHÁN, J. F., “El pacto de arbitraje en la sociedad..”, op. cit.
58. MERINO MERCHÁN, J. F., “Aspectos críticos del arbitraje telemático previsto en el Anteproyecto de la ley de servicios de la sociedad de la información”, INJEF.com. Puede consultarse en: http://www.injef.com/php [Disponible a 28 de mayo de 2005].
59. CONLEY TYLER, M; BRETHERTON, D., “Seventy-six and Counting: An Analisis of ODR Sites. A Report of Research Conducted for the Department of Justices ”, Victoria, Australia, febreromarzo 2003. Puede consultarse en: https://bit.ly/3ek4wVy [Disponible a 3 de febrero de 2006].
60. Así lo entiende VIDAL FERNÁNDEZ, B., “Artículo 27”, en Comentarios prácticos a la Ley de Arbitraje, 1.ª ed., dir. GUILARTE GUTIÉRREZ, V., coord. MATEO SANZ, J. B., Lex Nova, Valladolid, 2004, pp. 485 a 486.
61. LINDEN, J., “Face To Face vs. On-Line Facilitation: What To Put At The World Trade Center Site? ”, Mediate.com, octubre de 2002. Puede consultarse en: https://bit.ly/2yd2oy2 [Disponible a 5 de febrero de 2020].
62. LÓPEZ ORTIZ, A., “Arbitraje y nuevas tecnologías”, op. cit., pp. 60 y ss.
63. BONNET, V., BOUDAOUD, K., GAGNEBIN, M., HARMNS, J., SCHULTZ, T., “Online dispute resolution systems as web services. Proceedings Hewlett-Packard Open View University Association Workshop Held on videoconference ”, workshop on June 11-13 2002. Puede consultarse en: https://bit.ly/2VvaLNL [Disponible a 4 de febrero de 2006].
64. LÓPEZ ORTIZ, A., “Arbitraje y nuevas tecnologías”, op. cit., p. 52.
65. RULE. C., “New mediator capabilities in online dispute resolution ”, Mediate.com, diciembre de 2000. Puede consultarse en: https://bit.ly/3cfUi6Q [Disponible a 5 de febrero de 2020].
66. TATO PLAZA, A., “Comercio electrónico en internet”, en Comercio electrónico en internet, dir. GÓMEZ SEGADE, J. A.; coords. FERNÁNDEZ-ALBOR BALTAR, A.; TATO PLAZA, A., Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 434 y ss.
67. Se considera el “motor de arranque” del arbitraje por BADENAS CARPIO, J.M., en Temas actuales de consumo: la resolución de conflictos en materia de consumo, dir. LORCA NAVARRETE, A.; coord. RUIZ JIMÉNEZ, J. A., IVDP, San Sebastián, p. 170.
68. MERINO MERCHÁN, J. F., “Cuestión de prejudicialidad ante el TJCE, por entender que una cláusula arbitral es abusiva para el consumidor”, INJEF.com. Puede consultarse en: https://bit.ly/3a6XCPZ [Disponible a 23 de junio de 2006].
69. Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. BOE de 12 de julio de 2002, núm. 166; rect. BOE de 6 de agosto de 2002, núm. 187 (RCL 2002, 1744).
70. Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica. BOE de 20 de diciembre de 2003, núm. 304 (RCL 2003, 1461).
71. VERDERA SERVER, R., “Art. 9”, op. cit., pp. 379 a 382.
72. MÉNDEZ ZAMORA, É. E., “Panorama actual y futuro de la inteligencia artificial en el arbitraje internacional: implementaciones, obstáculos y consideraciones jurídicas”, Revista Costarricense de Derecho Internacional, VII edición, I semestre 2018. Puede consultarse en: https://bit.ly/3a8SKKm [Disponible a 5 de febrero de 2020] y “La inteligencia artificial en el arbitraje internacional”, LexLatin, 13 de junio de 2019. Puede consultarse en: https://bit.ly/3a3vRbf [Disponible a 5 de febrero de 2020].
73. El término “e– proceedings ” hace referencia a una variedad de aplicaciones electrónicas procedimentales como: 1) la e-solicitud de arbitraje (e– request for arbitration); 2) las audiencias electrónicas (audio y/o videoconferencia) (e– hearings); 3) las presentaciones electrónicas de documentos y pruebas (e– submissions of documents and evidence); y 4) las comunicaciones electrónicas (e– communications).
74. DUARTE, M., “Innovación disruptiva para el arbitraje”, Revista de Arbitraje de la Comunidad Iberoamericana, 22 de mayo de 2019. Puede consultarse en: https://bit.ly/2K1UTwH [Disponible a 6 de febrero de 2020].
75. COHEN, P., NAPPERT, S., “The March of the Robots”, Global Arbitration Review, 15 de febrero de 2017. Puede consultarse en: https://bit.ly/2VsOT5j [Disponible a 7 de febrero de 2020].
76. GARRIGUES, “Inteligencia artificial en el arbitraje internacional: de la predicción legal a los laudos emitidos por robots”, Newletter News, 19 de febrero de 2019. Puede consultarse en: https://bit.ly/3a8VHKW [Disponible a 5 de febrero de 2020].
77. En opinión de SILGERO ESTAGNAN, estando aún vigente la LA de 1988 “Desde el punto de vista notarial el instrumento nace en el protocolo, siendo la incorporación simultánea a la autorización. El laudo arbitral al dictarse por escrito constituye un documento que ha de incorporarse al protocolo, bajo el número que le corresponde, para lo cual se requiere un acta de protocolización ello no impediría que se pudiera otorgar escritura de elevación a público, pero no es necesario ni mucho menos desde la exigencia de la Ley de Arbitraje”. SILGERO ESTAGNAN, J., “Capítulo XVIII” en LORCA NAVARRETE, A. M.ª, SILGUERO ESTAGNAN, J., Derecho de Arbitraje español, Dykinson, Madrid, 1994, p. 426.
78. El art. 3 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica –BOE de 18 de septiembre de 1999, núm. 224, (RCL 1999, 2379) – estableció la equivalencia funcional de la firma electrónica avanzada con la manuscrita y dotó de efectos jurídicos a la firma electrónica no avanzada y, según el art. 3 de la LFE, “No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica”.