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3. EL “CONVENIO ARBITRAL ELECTRÓNICO” EN LA DOCTRINA

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Ante la falta de una definición legal de la figura del “convenio arbitral”, algunos autores han decidido elaborar la suya propia. Para VERDERA SERVER12, “el convenio arbitral […] deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o que puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no” y contener cuatro elementos esenciales: la voluntad de las partes, las controversias sometidas a arbitraje, la relación jurídica de la que debe dimanar la controversia y el carácter contractual o extracontractual de la relación jurídica. Por tanto, el “convenio arbitral” sería “la expresión de un deber volitivo (…) que las partes han de asumir justificado en el principio de autonomía de la voluntad” y que permite a las partes someterse a arbitraje y considerar al convenio arbitral como “el negocio jurídico bilateral justificado en el principio de autonomía de la voluntad que, alejado del contractualismo, permite la resolución procesal de la controversia”13.

El convenio arbitral es la pieza fundamental del arbitraje y su naturaleza estará marcada por la teoría (contractualista, “jurisdiccionalista”, mixta o negocial-procesal) que, a su vez, se sostenga con relación a la naturaleza jurídica del arbitraje. En opinión de LORCA NAVARRETE, el “convenio arbitral” no sería un contrato, aunque así parezca deducirse del apartado III de la Exposición de Motivos de la LA, sino “un negocio jurídico bilateral que origina las consecuencias impropias de la resolución procesal de la controversia que constituye su objeto; es un negocio jurídico bilateral de justificación impropia ya que su justificación se encuentra a la procedibilidad negocial que proyecta”. Además, el convenio arbitral crea un ámbito ajeno a la jurisdicción, pero sin que sea una jurisdicción privada contrapuesta a la pública de los Juzgados y Tribunales estáticos14.

No podemos estar de acuerdo con esa postura ya que, como sostuvimos en torno a la naturaleza jurídica del arbitraje, nos decantamos por la teoría negocial-procesal de modo que el “convenio arbitral electrónico” debe ser considerado un contrato, si bien su finalidad es someter ciertas controversias a un sistema concreto de resolución extrajudicial de conflictos. El hecho de que provoque efectos equiparables a los de una sentencia judicial no hace que pierda su naturaleza contractual que debe tenerse en cuenta al delimitar muchos de los aspectos característicos del convenio arbitral como, por ejemplo, su forma, su formación o su perfección a través de la aplicación de las reglas generales de los contratos, adaptadas al entorno electrónico donde surge el convenio arbitral electrónico.

En palabras de MERINO MERCHÁN15, un “convenio arbitral celebrado por vía electrónica” es aquel en que consta la voluntad inequívoca de las partes –expresada por dispositivos electrónicos, informáticos o telemáticos– de someter la solución de todas o de alguna de las cuestiones litigiosa, surgidas o que puedan surgir en las relaciones jurídicas que tienen lugar en la red –sean contractuales o no– a la decisión de uno o más árbitros y la obligación de cumplir su decisión.

El convenio arbitral electrónico y su prueba

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