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1. EL “CONVENIO ARBITRAL ELECTRÓNICO” EN EL DERECHO CONVENCIONAL
ОглавлениеEn la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (en adelante, CNY de 1958)1 encontramos la primera definición de “acuerdo arbitral” como “el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje” (art. II.1).
El Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional hecho en Ginebra el 21 de abril de 1961 (en adelante, CG de 1961) considera al “acuerdo o compromiso arbitral” “bien una cláusula compromisoria contenida en un contrato, bien un compromiso, contrato o compromiso, firmados por las partes, o contenido en un intercambio de cartas o telegramas, o comunicaciones por teleimpresor, y en las relaciones entre Estados cuyas leyes no exijan la forma escrita para el acuerdo o contrato arbitral, todo acuerdo o compromiso estipulado en la forma permitida por dichas leyes” (art. I.2.a).
Sin embargo, ninguno se refiere al “convenio arbitral electrónico” ya que en el momento de su aprobación no era previsible el uso de medios electrónicos por lo que la incorporación de los convenios arbitrales celebrados por medios electrónicos ha exigido una reinterpretación de ambos instrumentos.
El art. 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Arbitraje Comercial Internacional (en adelante, LM sobre ACI) se aproximó un poco al concepto de convenio arbitral electrónico al emplear, por primera vez, la expresión “convenio arbitral”; hasta entonces denominado “acuerdo arbitral” o “convención de arbitraje”. Según la LM sobre ACI, el “convenio arbitral” como “un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual” aclarando que “el acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito”.
El convenio arbitral consta por escrito “cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato”.
En consecuencia, la LM sobre ACI reconoce la validez de los convenios arbitrales que: resulten del intercambio de cartas, télex, telegramas y otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo; surjan del intercambio de escritos de demanda y contestación; o consten como referencia a otro documento.