Читать книгу El convenio arbitral electrónico y su prueba - Marta Grande Sanz - Страница 57
2. EL “CONVENIO ARBITRAL ELECTRÓNICO” EN EL DERECHO INTERNO
ОглавлениеEn el Derecho convencional no existe una definición del “convenio arbitral electrónico” debiéndonos conformar con otra más genérica de “convenio arbitral”. El panorama en el Derecho interno no es mejor ya que tampoco define la figura del “convenio arbitral electrónico” y ofrece solo una descripción del “convenio arbitral” en el art. 9 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en adelante, LA)2.
El art. 12 de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953 (en adelante, LADP)3 empleaba la expresión “contrato de compromiso” para referirse al “contrato de compromiso dos o más personas estipulan que cierta controversia, específicamente determinada, existente entre ellas, sea resuelta por terceros, a los que voluntariamente designan y en cuya decisión expresamente se someten”. En opinión de CHILLON MEDINA4, su marcado carácter conceptual recuerda a la definición dada por MARIO ROTONDI según la cual “el contrato de compromiso es un contrato en virtud del cual las partes intervinientes en una controversia ya surgida o cuya posibilidad se prevé confieren a una o más personas en número impar el poder de decidir sobre la misma, haciendo las veces de los órganos de autoridad judicial del Estado”5.
La Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje6 (en adelante, LA de 1988) abandonó el término “contrato (de arbitraje)” –fuertemente marcado por las concepciones doctrinales que separaban los “convenios” o “convenciones” de los “contratos” en sentido estricto”– y empleó la expresión “convenio (arbitral)”. El término “contrato” se reserva a los negocios jurídicos bilaterales o plurilaterales en los que existen relaciones jurídicas de carácter patrimonial que se creen, extinguen o modifiquen y la expresión “convenio” se utiliza para el resto de los negocios bilaterales que no se consideren estrictamente contratos7.
En palabras de CHILLON MEDINA8, esa definición permite deducir sus principales notas características y, en particular:
a) Su carácter consensual al perfeccionarse con la simple manifestación del consentimiento entre las partes y devenir válido para el ordenamiento jurídico en general y obligatorio para las partes siempre que concurran los requisitos necesarios para su validez, a pesar de que no se haya ajustado su celebración a las prescripciones de la ley de arbitraje.
b) Su libertad de forma proyectada hacia el reconocimiento de los arbitrajes libres, irrituales o ad hoc”. Aunque según su art. 3 el arbitraje para ser válido debe ajustarse a las prescripciones de esta ley, admite los arbitrajes realizados de forma diferente a la prescrita en esta ley por lo que “todo o cualquier arbitraje debe sujetarse a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad sin los cuales el arbitraje deviene en nulo.
c) La innecesariedad de la formalización ex lege del convenio al introducir el principio de libertad de forma como novedad respecto al contrato de compromiso que exigía expresar el consentimiento en forma legal y solemne. En cualquier caso, requiere que el convenio arbitral se formalice por escrito para ser eficaz de manera que, si bien el convenio arbitral verbal era válido, tenía que probarse su existencia para que fuera eficaz y exigible. La LA de 1988 permitió tanto la pluralidad formal (carta, telegrama, contrato, escritura pública…) como que la forma solo fuera ad probationem, a diferencia del carácter ad solemnitatem de que gozaba en la LAPD.
d) La posibilidad de suscribir un convenio bilateral o plurilateral sin que el de carácter unilateral tenga eficacia.
e) El carácter resolutorio del convenio supone la existencia de un estado jurídico anterior que pretende a resolver o de una cuestión que pueda surgir en el futuro.
f) El carácter indivisible de la institución arbitral hace que sea imposible mantener una concepción autónoma del convenio arbitral.
Los textos convencionales han influido en el ordenamiento jurídico español. Precisamente, el art. 9 de la LA resulta de incorporar de forma no textual9 la enmienda 102 del Grupo Parlamentario socialista realizada al texto inicial que era una copia exacta del art. 7 de la LM sobre ACI. Sin embargo, el art. 9 de la LA no aporta demasiadas novedades respecto a los arts. 5 y 6 de la LA de 198810 que ofrecían una definición descriptiva del convenio arbitral en virtud de la cual debía expresarse “la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión, si el convenio arbitral se ha aceptado dentro de un contrato de adhesión; la validez de este pacto y su interpretación se acomodarán a lo prevenido por las disposiciones en vigor respecto de estas modalidades de contratación”.
Sin embargo, la LA prefiere resaltar la importancia de que las partes expresen su voluntad inequívoca de someterse a arbitraje en el convenio, compromiso, cláusula compromisoria o acuerdo. El “convenio arbitral” y el “convenio arbitral electrónico” se justifican en la autonomía de la voluntad de las partes que deciden celebrarlo y en la disponibilidad de la controversia que pretenden someter a arbitraje. El convenio arbitral –electrónico o no– es origen11 y presupuesto necesario de todo arbitraje posterior.