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4. EL CONVENIO ARBITRAL ELECTRÓNICO: UN CONTRATO ELECTRÓNICO

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El convenio arbitral electrónico es un contrato electrónico que tiene por objeto someter determinadas controversias al arbitraje o un convenio arbitral suscrito electrónicamente lo que determinará su verdadera naturaleza y sus principales características. Según el art. 94 del TRLGDCU, “en las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica y en la contratación a distancia de bienes o servicios por medios electrónicos, se aplicará además de lo dispuesto en este título, la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico” teniendo en cuenta que “cuando lo dispuesto en este título entre en contradicción con el contenido de la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, ésta será de aplicación preferente, salvo lo previsto en el art. 97.7, párrafo segundo”.

El contrato electrónico es una actividad de comercio electrónico que consiste en celebrar un contrato a distancia mediante un medio electrónico. La Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico36 (en adelante, LSSICE) regula la contratación electrónica tomando como punto de partida un concepto de “servicio de la sociedad de la información” más amplio que el “comercio electrónico” que, a su vez, lo es también respecto al “contrato electrónico”. Por tanto, no todo contrato electrónico es comercio electrónico ni viceversa37. Para la mayoría de la doctrina, la contratación electrónica es una forma más de contratación a distancia donde la característica “contrato sin” se convierte en una “desmaterialización del contrato” por lo que todo contrato electrónico es contrato a distancia, pero no todo contrato a distancia es contrato electrónico38.

Según el apartado h) del Anexo de la LSSICE, un “contrato celebrado por vía electrónica” o “contrato electrónico” es todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones39. Los contratos electrónicos se regulan en los arts. 23 a 29 de la LSSICE que establecen una serie de obligaciones informativas precontractuales específicas, de confirmación de la contratación realizada y una presunción legal respecto del lugar de celebración.

Quedan excluidos de la consideración de servicio de la sociedad de la información aquellos prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex por lo que, si bien la contratación telefónica o de voz, la realizada a través de internet y la mensajería móvil deben considerarse contratación a distancia solo pueden calificarse como contratos electrónicos los relativos a estas dos últimas modalidades donde equipos tratan y almacenan la información; en concreto, los ordenadores y los teléfonos móviles que gestionan este tipo de mensajería.

El convenio arbitral electrónico y su prueba

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