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3. EL CONVENIO ARBITRAL ELECTRÓNICO: ¿UN CONTRATO CELEBRADO A DISTANCIA? ¿UN CONTRATO CELEBRADO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL?

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Un contrato a distancia es aquel contrato sin establecimiento mercantil, sin vendedores, sin dinero en metálico, sin horario, sin documentos y sin fronteras; lo que BOTANA GARCÍA30 denomina un “contrato sin”. Según la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997, relativa a la Protección de los Consumidores en Materia de Contratos a Distancia31, se entiende por “contrato a distancia” “todo contrato entre un proveedor y un consumidor sobre bienes o servicios celebrado en el marco de un sistema de ventas o de prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor que, para dicho contrato, utiliza exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancias hasta la celebración del contrato, incluida la celebración del propio contrato” siendo la técnica de comunicación a distancia “todo medio que permita la celebración del contrato entre un consumidor y un proveedor sin presencia física simultánea del proveedor y del consumidor” y, por tanto, el teléfono con o sin intervención humana, la radio, el visiófono (teléfono con imagen), el videotexto (microordenador, pantalla de televisión) con teclado o pantalla táctil, el correo electrónico, el fax o la televisión (compras y ventas a distancia)32.

Por su parte, el art. 38 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista33 (en adelante, LOCM) considera “ventas a distancia” aquellas “celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor”. Y el art. 92 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias (en adelante, TRLGDCU)34 –incluido en el Título II denominado “contratos celebrados a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil”– regula “los contratos celebrados a distancia con los consumidores y usuarios en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del empresario y del consumidor y usuario, y en el que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento de la celebración del contrato y en la propia celebración del mismo”. Como técnicas de comunicación a distancia se pueden utilizar, entre otras: el correo postal, internet, el teléfono o el fax.

Como indica el art. 92.2 del TRLGDCU, muchas de las disposiciones que regulan los contratos celebrados a distancia son de aplicación a algunos contratos celebrados con consumidores y usuarios fuera del establecimiento mercantil como, por ejemplo, ocurre en: a) los contratos celebrados con la presencia física simultánea del empresario y del consumidor y usuario en un lugar distinto del establecimiento mercantil del empresario; b) los contratos en que el consumidor y usuario haya realizado una oferta en las mismas circunstancias del apartado a); c) los contratos celebrados en el establecimiento mercantil del empresario o mediante el uso de cualquier medio de comunicación a distancia inmediatamente después del contacto personal e individual con el consumidor y usuario en un lugar que no sea el establecimiento mercantil del empresario, con la presencia física simultánea del empresario y del consumidor y usuario; y d) los contratos celebrados durante una excursión organizada por el empresario para promocionar y vender productos o servicios al consumidor y usuario. Tanto es así que “todos los contratos y ofertas celebrados fuera del establecimiento mercantil se presumen sometidos a las disposiciones de este título, correspondiendo al empresario la prueba en contrario” (art. 92.4 del TRLGDCU).

El convenio arbitral electrónico se perfeccionará siempre entre dos personas distantes –que no necesariamente serán un empresario y un consumidor– mediante la confluencia de la oferta y la aceptación emitidas a través de un medio de comunicación a distancia, como parte de un sistema de contratación a distancia organizado por el empresario. Por tanto, no es una de las excepciones contempladas en el art. 93 del TRLGDCU35 ni resulta relevante, a estos efectos, que su ejecución tenga lugar a distancia o no.

El convenio arbitral electrónico y su prueba

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