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IV. LA OPERATIVA LLEVADA A CABO POR LAS PLATAFORMAS DE INTERMEDIACIÓN, ¿RESTRINGE LA COMPETENCIA CON RESPECTO AL SECTOR DEL TAXI?

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Como es sabido, a medida que las empresas de intermediación en los servicios de transporte discrecional de viajeros, se han ido consolidando en nuestro país hasta erigirse en la principal amenaza del sector del taxi, éste último no ha cesado en la interposición de denuncias administrativas y acciones judiciales bajo la pretensión de que se considerasen que dichas prácticas por parte de las empresas titulares de Cabify y Uber, constituyen infracciones en materia de competencia desleal.

Y ello, bajo el amparo y pretexto del artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal, que bajo la rúbrica «violación de normas», dispone expresamente:

«1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.

2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial».

El sector del taxi considera, que las empresas de intermediación en los servicios de transporte discrecional de viajeros, incurren en competencia desleal en tanto en cuanto, están prestando el mismo servicio que el del taxi, pero en unas condiciones legales más flexibles, infringiendo con ello la normativa de aplicación.

Ni la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), como órgano regulador encargado de detectar y sancionar prácticas desleales, ni los Tribunales de Justicia, han considerado desleal dicha práctica.

Muy interesante resulta, el posicionamiento adoptado al respecto por la mentada Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a raíz de la denuncia recibida por parte de este Organismo, a fecha 6 y 7 de septiembre de 2012, e interpuesta por parte de la Asociación Gremial de Auto-Taxi de Madrid, que resulta ser la Asociación mayoritaria del sector del auto-taxi en dicha Comunidad.

Tal denuncia, parte del siguiente relato fáctico:

«Que dos vehículos particulares, un Opel de color azul oscuro, con Matrícula 0253-CBV, y un Megane de color gris metalizado con Matrícula 7187-FPZ, que trabajarían en la zona Centro y que presuntamente están prestando servicio de transporte de viajeros, contratados por hoteles de la zona Centro para, sobre todo, hacer traslados al Aeropuerto de Madrid-Barajas, podrían no poseer autorización para el traslado de viajeros».

Dicha denuncia administrativa, es dirigida contra las empresas AEROCITY-RYANAIR, GRUPO F. TOMÉ, MADRID 24 DRIVER, MAXI MOBILITY SPAIN, SL (CABIFY) que, a su juicio, estarían incurriendo en competencia desleal, cada una por una conducta diferente, pero todas ellas relacionadas con el transporte de viajeros punto a punto en el entorno de Madrid y estaciones de tren, aeropuerto, hoteles, etc.

Tras realizarse el oportuno trámite de Información Reservada con el objeto de comprobar los hechos en que se asentaba la denuncia para determinar si se daba la concurrencia de circunstancias que justificasen, en su caso, la incoación del correspondiente expediente sancionador, el Servicio de defensa de la Competencia de la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica, Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid (en adelante SDCM), concluye lo siguiente:

1.º Que la actividad desarrollada por dos de las empresas denunciadas, concretamente Cabify (Maxi Mobility Spain, S.L.) y Aerocity S.L., consiste en la prestación de servicios de intermediación de transporte de viajeros.

En el caso de Maxi Mobility Spain, S.L., es titular de la aplicación informática Cabify que se utiliza como mecanismo de reserva anticipada por parte del usuario, generándose una hoja de ruta que es enviada a los conductores que se encuentran disponibles en el momento de la reserva.

Y en el caso de Aerocity, entre sus actividades, realiza la mediación en la venta de billetes y reserva de plazas en toda clase de medios de transporte.

2.º Centra el objeto del debate del expediente, en el transporte discrecional de viajeros en vehículos de turismo que comprende dos tipos de operadores, los prestadores del servicio de autotaxi y los prestadores del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor (licencias VTC).

Centra especial atención, en que se trata de dos operaciones distintas sujetas a regulación diferenciada.

3.º Tras exponer la regulación de ambos servicios, concluye que las empresas denunciadas, han acreditado estar en posesión de los permisos correspondientes para el desarrollo de su actividad (permiso de intermediación y licencias VTC), sin que existan pruebas de cargo suficientes para iniciar un procedimiento sancionador.

Más concretamente, señala sobre tal particular:

«El SDCM constata que de las cuatro empresas denunciadas, salvo Madrid 24 Driver, que no ha contestado a los requerimientos de información (y constando como domicilio desconocido), las demás han acreditado los permisos correspondientes para el desarrollo de su actividad.

Y respecto a los dos vehículos denunciados, la SG de Transporte de la Comunidad de Madrid no tiene constancia que se haya iniciado expediente alguno para solicitar autorizaciones de transporte. Respecto a la denuncia centrada en los dos vehículos que supuestamente actúan como vehículos de alquiler con chofer sin licencia para ello, dice que “(...) ni de la información recabada, ni del contenido de la denuncia, puede concluirse la existencia de pruebas suficientes para iniciar un procedimiento sancionador”.

(...) Y tras reproducir el contenido del art. 3LDC señala: (...) “Parece, pues, advertirse, que sólo el falseamiento que afecta o pueda afectar a la implantación y mantenimiento de la libre competencia y del proceso competitivo relevante a los efectos del artículo 3 de la LDC, es el que podría comprometer los intereses públicos relativos a la libre competencia”.

Y concluye que: “aunque queda justificada la existencia de un interés general (en la medida que el sector denunciado coincide en el citado segmento 3, con un sector calificado de interés general), no concurre en la presente denuncia, ningún aspecto o conducta que justifique la aplicación del artículo 3 de la LDC, al no quedar acreditado con prueba suficiente, como seguidamente se señala, que las conductas objeto de la denuncia puedan incluirse en supuesto de competencia desleal en los términos que dispone el artículo 15 de la LCD” (...).

Con los datos recabados en el presente expediente no se puede concluir ningún comportamiento que pueda calificarse como desleal conforme a lo establecido en la LCD. Las empresas denunciadas llevan a cabo actividades diversas, todas ellas reguladas en la LOTT y el resto de normas que la desarrollan, así como en las leyes y reglamentos aprobados en la Comunidad de Madrid.

Dichas empresas acreditan el cumplimiento con la normativa reguladora en el desempeño de dichas actividades económicas, así:

1.º) Concretamente dos de las denunciadas, tal y como se indica en el apartado de datos recabados, MAXI MOBILITY SPAIN, S.L. y AEROCITY S.L., desarrollan en materia de transportes actividades calificadas como “Agencias de Viaje” en la 9 LOTT y aportan documentación que acredita su desarrollo con las licencias pertinentes.

2.º) Por lo que se refiere a la empresa F. TOMÉ S.A., realiza en materia de transportes lo que se califica en la LOTT como “transportes privados complementarios” y no requiere de autorización al realizarse en vehículos adaptados como turismos. Todo ello debidamente acreditado tal y como se indicó de nuevo en el apartado de datos recabados.

3.º) En relación con los dos vehículos denunciados, tal y como se ha indicado anteriormente, ni del contenido de la denuncia, ni de la información recabada puede concluirse la existencia de pruebas suficientes para iniciar un procedimiento sancionador.

Para el SDC no se dan respecto de los dos vehículos denunciados, indicios suficientes que desvirtúen con prueba acabada de culpabilidad (...) más allá de un duda razonable, (...)».

Por tanto, finalmente, el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, hace suyo el meritado y extractado Informe del SDCM, acordando a fecha 12 de septiembre de 2013, no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas contra las empresas denunciadas por considerar que no hay indicios de infracción a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Tampoco, a mayor abundamiento, tuvo mayor recorrido la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN PROFESIONAL DEL TAXI DE MADRID contra MAXI MOBOLITY SPAN, S.L. (CABIFY), en virtud de la cual la actora solicita que: «se declarase que las prácticas llevadas a cabo por la demandada a través de su App denominada “CABIFY” son desleales, constituyendo infracción de la legislación de Competencia Desleal por violación de las normas en materia de transporte de pasajeros en vehículos arrendados con conductor y en vehículos auto taxi».

Asimismo, solicitaba «el cese inmediato de las prácticas desleales (consistente en la utilización de la app “CABIFY” para la puesta en contacto de los clientes con los vehículos), llevadas a cabo por la demandada en los términos necesarios para el cumplimiento del fallo de esta sentencia».

Mientras que la demandante es una asociación profesional que reúne a titulares de licencias de autotaxi, la demandada, explica la sentencia, resulta ser la mercantil MAXI MOBILITY SPAIN, S.L. que, a través de su aplicación Cabify, intermedia en las prestaciones de servicios discrecionales de transporte de viajeros, principalmente a través del alquiler de vehículos con conductor que disponen de una licencia al efecto (VTC).

La demandante denuncia como infringido el artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal (violación de normas), en conexión con la regulación de este tipo de licencias que se recoge en los artículos 180-182 del Real Decreto 1211/1990, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como en la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, que ha sido objeto de modificación en virtud de la Orden FOM/2799/2015, de 18 de diciembre.

La disciplina que esencialmente se denuncia incumplida por la demandada, es el artículo 182 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, el cual establece lo siguiente:

«1. Cuando los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor estén ocupados por personas ajenas a la empresa titular de la autorización, únicamente podrán circular si se justifica que están prestando un servicio previamente contratado. A tal efecto, el contrato de arrendamiento de vehículos con conductor deberá haber sido cumplimentado previamente a que se inicie la prestación del servicio contratado, debiendo llevarse a bordo del vehículo la documentación acreditativa de dicha contratación, conforme a lo que se determine por el Ministro de Fomento. Los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor no podrán, en ningún caso, circular por las vías públicas en busca de clientes, ni propiciar la captación de viajeros que no hubiesen contratado previamente el servicio permaneciendo estacionados a tal efecto.

2. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, habilitarán para la realización de servicios tanto urbanos como interurbanos en todo el territorio nacional, siempre que el vehículo haya sido previamente contratado de conformidad con lo dispuesto en el punto anterior».

Precepto que coincide sustancialmente con el artículo 23 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que en la redacción vigente en la fecha de interposición de la demanda, imponía las siguientes obligaciones:

«En ningún caso podrán los vehículos amparados en autorizaciones de arrendamiento con conductor aguardar o circular por las vías públicas en busca de clientes, ni realizar la recogida de los que no hayan contratado previamente el servicio. Los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento con conductor no podrán abandonar el lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la documentación prevista en el primer párrafo, en los términos en los que se señala; salvo que se acredite que su desplazamiento tiene como causa la realización de operaciones de revisión, reparación o mantenimiento del propio vehículo».

Dicha demanda fue conocida por el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid, en los autos Procedimiento Ordinario 537/2015, dictándose Sentencia n.º 159/2017 (JUR 2017, 163178), a fecha 13 de junio de 2017, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto, ya nos apunta que no concurre el ilícito de deslealtad en que la demandante funda su demanda. Ello en base al siguiente argumentario:

«Procederemos por fin a valorar si efectivamente, a la vista de las pruebas practicadas, concurre el ilícito de deslealtad en que la demandante funda su reclamación. Y ese enjuiciamiento puede efectuarse de manera relativamente sencilla, por los motivos que seguidamente pasamos a exponer: a) las normas supuestamente infringidas en que se funda el reproche de deslealtad no imponen obligaciones a la empresa demandada, sino a los titulares de licencias VTC, con los que dicha demandada no puede confundirse, por lo que técnicamente no han podido ser conculcadas por actos imputables a MAXI MOBILITY SPAIN, S.L.; b) la única prueba que en el orden fáctico se aporta de la comisión de los hechos sustentadores de la demanda (que según se acaba de decir, no serían imputables a la demandada, sino a los conductores titulares de licencia VTC) no resulta en modo alguno concluyente sobre la efectiva realidad de ninguna infracción; c) en caso de que los conductores de licencias VTC hubieran incurrido en alguna infracción administrativa, no ha resultado acreditado que MAXI MOBILITY SPAIN, S.L. haya obtenido con ello ninguna ventaja frente a sus posibles competidores».

Merece especial interés desvelar, cómo el Juzgador nos ilustra sobre la verdadera clave de la cuestión, que no es otra, que diferenciar de forma meridiana las funciones de la demandada (simplemente servir de intermediación entre el cliente y el prestador del servicio), de esta última empresa, que opera bajo el régimen de las licencias VTC.

Así, señala que las normas invocadas por parte de la actora no imponen ninguna obligación a las empresas que actúan en el ámbito de la intermediación en el alquiler de vehículos con conductor, sino directamente a los titulares de las licencias VTC.

Asimismo, diferencia claramente el taxi de las plataformas de intermediación, concluyendo que resultan ser actuaciones netamente dispares.

“Escuchemos” expresamente lo expuesto al respecto en la meritada Sentencia:

«No puede imputarse al funcionamiento de la aplicación gestionada por la demandante ninguna responsabilidad por el hecho de que los conductores titulares de esas licencias puedan infringir las normas administrativas invocadas, del mismo modo que no se le podría imputar ninguna responsabilidad por la comisión de otras infracciones administrativas, como puedan ser las de tráfico o seguridad vial. En el contrato de arrendamiento de vehículo con conductor aportado por la demandada como documento núm. 3, cláusula VII, queda diáfanamente claro que la demandada impone a los conductores el respeto de la normativa reguladora de la actividad que se desarrollan. Por ello, ni siquiera aunque puntualmente algún conductor hubiera podido conculcar esa disciplina, circulando por las vías públicas en busca de clientes o propiciando la captación de viajeros que no hubiesen contratado previamente el servicio, ello no significaría que la adjudicación por la aplicación de la demandada de un servicio a ese conductor constituya a su vez otra infracción administrativa, susceptible del reproche de deslealtad bajo el prisma del artículo 15.2 de la LCD.

No se ha invocado ninguna norma que regule la actividad de intermediación, la asignación de servicios ni la facturación de los mismos que haya sido violada directamente por la demandada. Incluso admitiendo, como hace una cierta parte de la doctrina, que el acto desleal pudiera reprocharse no sólo al autor material, sino también al inductor del mismo, que extrae de su comisión una ventaja competitiva (A. Emparanza Sobejano, “Artículo 15. Violación de Normas” en F. Martínez Sanz, Comentario práctico a la Ley de Competencia Desleal, Madrid: Tecnos, 2009, p. 258), no se ha practicado prueba alguna a instancia de parte en las presentes actuaciones que demuestre que la empresa demandada induce a los titulares de licencias de vehículos con conductor a cometer ninguna infracción, como circular captando clientes o careciendo de hoja de ruta, etc., por lo que sin más innecesarios razonamientos, el ilícito denunciado debe ser rechazado».

Termina la Resolución Judicial exponiendo,

«Concluir finalmente resaltando que, incluso aunque los titulares de licencias VTC hubieran incurrido en una infracción de normas administrativas que regulan la actividad concurrencial y pudiera atribuirse a MAXI MOBILITY SPAIN, S.L. algún tipo de participación en su comisión o inducción, seguiría sin haber quedado acreditado en las presentes actuaciones, en los términos exigidos por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2017, que gracias a ella la demandada ha obtenido cualquier tipo de ventaja competitiva sobre sus competidores en el mercado; competidores que no serían obviamente los titulares de licencias de autotaxi, sino en su caso las aplicaciones que telemáticamente actúan como intermediarias en el transporte discrecional de viajeros. La presente demanda debe por tanto desestimarse íntegramente».

Por último, reseñar que cuando el Juzgador aborda la no imposición de costas, vuelve a recordarnos la clave de todo el litigio «el vacío legal existente en las plataformas de intermediación». Señala expresamente al respecto:

«QUINTO. Las lagunas del marco legal aplicable a las plataformas de intermediación en los servicios de transporte discrecional de viajeros, carpooling, car sharing, etc. permiten concluir la existencia de serias dudas de derecho en la presente reclamación que, en los términos empleados por el artículo 394LEC, justifican no hacer expresa imposición de costas».

Anuario de Derecho Administrativo 2018

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