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I. ASPECTOS COMPETENCIALES Y PROCESALES RELATIVOS A LA IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA JUR QUE DECLARA LA «RESOLUCIÓN» DE BANCO POPULAR ESPAÑOL

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El proceso de resolución de Banco Popular Español se enmarca en el contexto del Mecanismo Único de Resolución europeo, como consecuencia de la inclusión de España a la Unión Bancaria, que dio lugar a la constitución –en el ámbito supervisor– del Mecanismo Único de Supervisión para todos los bancos de la UE y, paralelamente, en el campo de la resolución de entidades, la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1), constituye el Mecanismo Único de Resolución europeo, que configura una autoridad única sobre la materia, a la que se trasladan las competencias. Ello es importante, porque las funciones del Banco de España y del FROB quedan determinadas por el traslado de la competencia a las autoridades europeas. Ahora bien, este traslado de competencia no es absoluto, pues la normativa distingue entre entidades significativas y menos significativas2).

La Ley española 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que establece todas las competencias y potestades que ejerce el FROB como autoridad de resolución nacional, que se extienden a las llamadas «entidades menos significativas». Sin embargo, respecto de las «entidades significativas», resulta de aplicación el Reglamento (UE) n.º 806/201 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, donde se encomienda a la Junta Única de Resolución (la JUR), conjuntamente con el Consejo, la Comisión y las autoridades nacionales de resolución la aplicación de las normas y del procedimiento uniforme que, en el marco del Mecanismo Único de Resolución (MUR), se regulan en el mismo Reglamento (UE) 806/2014, de acuerdo con el reparto de funciones allí establecido en su artículo 7, al que precisamente se remite la Disposición adicional cuarta de la Ley 11/20153).

La Junta Única de Resolución (la «JUR»), es el órgano europeo al que compete declarar la inviabilidad de entidades de crédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4 c) del Reglamento (UE) n.º 806/2014, por considerar que la entidad [significativa, como era Banco Popular Español] no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá hacerlo en un futuro cercano. Por su parte, en España, el FROB conforme al art. 2.1.d) de la Ley 11/2015 y en los términos de los arts. 18.9 y 29 del Reglamento (UE) no. 806/2014, tiene atribuida la función de implementación o ejecución del dispositivo de resolución que acuerda la JUR. En otras palabras, la JUR es la que decide si la entidad debe ser «resuelta» y, en su caso, determina las medidas e instrumentos que deben ser aplicados a cuyos efectos instruye a la autoridad nacional de resolución, en España, al FROB.

En el ejercicio de sus competencias, la JUR adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08, de fecha 7/06/2017, donde indica que se cumplen las condiciones previstas en el art. 18.1 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio y, en consecuencia, acuerda declarar la resolución de la entidad Banco Popular Español, aprobando el dispositivo en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar. Por su parte, el FROB adoptó la Resolución de la Comisión Rectora de fecha 7/06/2017 (idéntica fecha a la de la JUR), por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la JUR, en su Sesión Ejecutiva Ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se ha adoptado el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, S.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) no. 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010.

Lógicamente, la resolución del FROB es recurrible ante la Audiencia Nacional, pero tratándose de una simple resolución ejecutiva, existe prejudicialidad homogénea en relación con el resultado que alcance en Luxemburgo la impugnación de la resolución de la JUR. De hecho, cuando estas páginas se escriben, la Audiencia Nacional ha dado ya el plazo de alegaciones para pronunciarse sobre la aplicación supletoria del artículo 43LEC, con la finalidad de suspender los correspondientes procesos.

A los efectos de recurso frente a la resolución de la JUR, los artículos 85 y 86 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, contemplan un doble procedimiento, con una fase administrativa (para determinadas resoluciones) y otra jurisdiccional. En concreto, el artículo 85 establece el llamado «Panel de Recurso», como un órgano previo que ha de conocer de determinadas resoluciones recogidas en el artículo 85.3 que, por remisión a otros preceptos del Reglamento, se refiere a las siguientes materias:

- art. 10, apartado 10: evaluación de medidas a adoptar en relación con la matriz, filiales o sucursales (presuponen la continuidad de la entidad de crédito);

- art. 11: adopción de medidas simplificadas (también presupone la continuidad);

- art. 12, apartado 1: imposición de requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles;

- arts. 38 a 41: multas;

- art. 65, apartado 3: procedimientos recaudatorios por gastos de funcionamiento de la JUR;

- art. 71: aportaciones financieras y,

- art. 90, apartado 3: sobre acceso a documentos.

A la vista de las materias, ha de concluirse que la Resolución de la JUR no permitía recurso previo al Panel (los que fueron interpuestos se desestimaron4)), sino directo ante el TJUE, según el artículo 86 del Reglamento, que remite al art. 263 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE), a interponer en un plazo de dos meses a partir de su notificación o publicación o, en su defecto, «desde el día en que este haya tenido conocimiento del mismo».

El problema fundamental que se planteaba era cómo realizar el cómputo de los plazos. El acto de la JUR no fue notificado ni publicado en el Diario Oficial de la UE, sino sólo en la web de la propia JUR (que, además, omitió publicar el informe preceptivo realizado por Deloitte que va a ser objeto de análisis en este trabajo). La publicación se hizo el mismo día de adopción del acto [7 de junio]. Posteriormente, el Diario Oficial de la UE. publica el 11/07/2017 los datos de la Resolución de la JUR, con remisión a la página web donde –como se ha dicho– sólo aparecía inserta la versión «no confidencial» (parcial) del acto impugnado5). Así las cosas, como el artículo 49 e) del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, de 29/09/2012 establece que «e) Los plazos no se suspenderán durante las vacaciones judiciales» se suscitó la duda acerca de si el plazo de recurso ante el TJUE vencía el 7 de agosto, el 11 de septiembre, o más tarde. Hay unas precisiones que conviene señalar.

En primer lugar, la publicación en la página web no se considera como «publicación» a los efectos del art. 263 del TFUE; vid, entre otras, STJUE, Sala 1.ª, de 13/12/2016, asunto T-713/14, International and European Public Services Organisation en la República Federal de Alemania (IPSO) vs. Banco Central Europeo, donde se aborda la circunstancia de la fecha de publicación en la intranet del BCE (a la que el reclamante tuvo acceso), y leemos lo siguiente:

«72 Sobre este particular, procede recordar que, según la jurisprudencia, a falta de publicación y de notificación, corresponde a quien tiene conocimiento de la existencia de un acto que le afecta, solicitar su texto íntegro en un plazo razonable, pero que, con esta salvedad, el plazo para recurrir sólo puede empezar a correr a partir del momento en que el tercero interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trata, de manera que pueda ejercitar una acción en vía judicial (sentencias de 6 de julio de 1988, Dillinger Hüttenwerke/Comisión, 236/86, EU:C:1988:367, apartado 14, y de 19 de febrero de 1998, Comisión/Consejo, C-309/95, EU:C:1998:66, apartado 18).

73. El BCE sostiene que debe considerarse como inicio del plazo para recurrir el 16 de julio de 2014, fecha en que la información sobre el acto impugnado fue difundida en la Intranet del BCE y en la que hubo lugar una sesión informativa en presencia de la demandante.

74. Sin embargo, es preciso observar que, en esa fecha, la demandante no tenía un conocimiento exacto del contenido ni de la motivación del acto impugnado. En efecto, del expediente se desprende, sin que ello por cierto sea negado por el BCE, que el contenido exacto de este acto solamente se comunicó a la demandante el 24 de octubre de 2014, una vez interpuesto el recurso, y que la demandante únicamente obtuvo una copia del acto a través del escrito de contestación a la demanda. El hecho de que la información difundida en la Intranet de la institución reflejara “en esencia” la misma información que la demandante había obtenido de la administración del BCE, el 24 de octubre de 2014, como alega el BCE, no es suficiente para considerar que, el 16 de julio de 2014, la demandante tuviera un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto impugnado, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 72 anterior.

75. Por consiguiente, la demandante se vio en la necesidad de interponer el presente recurso sin tener la certeza de conocer todos los datos pertinentes del acto impugnado (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 6 de julio de 1988, Dillinger Hüttenwerke/Comisión, 236/86, EU:C:1988:367, apartado 15).

76. Además, debe señalarse que la demandante cumplió con su deber, como se desprende de la jurisprudencia (véase el apartado 72 anterior), de solicitar en un plazo razonable el texto íntegro del acto impugnado. En efecto, de los autos resulta que la demandante se dirigió varias veces a la administración del BCE con el ruego de obtener una copia del acto impugnado y que la última solicitud previa a la interposición del recurso es de 8 de octubre de 2014.

77. En tales circunstancias, el recurso no puede ser considerado extemporáneo».

Además, la jurisprudencia del TJUE establece lo siguiente en cuanto a actos no notificados ni publicados [vgr. STJUE de 19/02/1998 n.º C-309/1995]:

«18. Sobre este particular, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de publicación y de notificación, corresponde a quien tiene conocimiento de la existencia de un acto que le afecta, solicitar su texto íntegro en un plazo razonable y que el plazo para recurrir sólo puede empezar a correr a partir del momento en que el tercero interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trata, de manera que pueda ejercitar una acción en vía judicial (sentencia Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie/Comisión, antes citada, apartado 22).]»

A la vista de todo lo expuesto, en este tipo de situaciones conviene que el interesado dirija un escrito al órgano de quien procede el acto impugnable, solicitando una notificación expresa, y que lo haga en «un plazo razonable» (sin duda lo es el plazo de dos meses desde la publicación en la web). En caso de silencio, basta con presentar al TJUE este intento para que la demanda sea admitida sin problema procesal.

A la fecha en que escribimos estas palabras conocemos la existencia de la JUR, tras informar de la existencia de hasta 54 procesos judiciales pendientes ante el Tribunal General de la Unión Europea iniciados a instancias de antiguos accionistas y bonistas del Banco Popular en los que se recurre la Decisión de la JUR.

Anuario de Derecho Administrativo 2018

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