Читать книгу Anuario de Derecho Administrativo 2021 - Miguel Ángel Recuerda Girela - Страница 56
4.2. EXIGENCIA DE CONTAR CON INFORME URBANÍSTICO PARA PODER OPERAR
ОглавлениеOtra restricción denunciada por la CNMC es la exigencia contenida en el artículo 6.3.24.2 de la normativa del PGOUB, de obtención de “informe urbanístico de conformidad con la regulación de los usos previstos en este Plan general de Ordenación Urbana” para la calificación del uso VUT en situación 7.1.
El alto Tribunal considera que este requerimiento es compatible con la exigencia de declaración responsable para el comienzo de la actividad ante la comunidad autónoma que se regula en los artículos 20.1 y 53.6 de la Ley de Turismo de Euskadi y artículo 69 de la Ley estatal 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La Sala de instancia manifestó que conforme con el artículo 207.1.r) de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, la modificación y el cambio total o parcial de usos de la edificación está sometida a licencia, y el uso de VUT supone un cambio de uso residencial de la vivienda, concluyendo que:
“dicho cambio de uso quedaría, en principio, sujeto a licencia urbanística, y si ello es así, no cabe concluir que sea disconforme a derecho la exigencia de un informe urbanístico favorable que verifique que la vivienda puede acoger el uso de VUT de acuerdo con el planeamiento aplicable”.
Dicha decisión es avalada por el T.S. que reconoce que si bien tal exigencia de informe urbanístico distorsiona el esquema procedimental previsto,
“en seguida, debe repararse, en el diferente ámbito competencial conforme al que actúan ambas Administraciones, en sus respectivas normas, legal y reglamentaria: regulación turística, la autonómica, y urbanística, la local”.
El artículo 20.2 de la Ley 13/2016, de Turismo de Euskadi señala con relación al contenido de las declaraciones responsables que debe hacerse especial hincapié “en el conocimiento y cumplimiento de las obligaciones fiscales y urbanísticas, si las hubiere, dada la especial complejidad e importancia de estas materias”.
Lo que se pretende con esta exigencia, según el T.S.,
“es la constancia de que –desde las previsiones normativas establecidas por el planeamiento urbanístico municipal–, resulta posible la puesta en alquiler de una VUT, en un lugar determinado del término municipal y en las condiciones exigidas por el planeamiento; en concreto, y por lo que al supuesto del caso nos ocupa, con el informe urbanístico, en realidad, se pretende determinar si –entre otros extremos– la VUT resulta conforme con el uso turístico de la vivienda previsto en el planeamiento urbanístico. Y si, por otra parte, cumple las condiciones de habitabilidad exigidas, sin perjuicio de que la misma se encuentre inscrita en el Registro de Empresa y Actividades Turísticas del País Vasco, en virtud de una declaración responsable, que es lo exigido por la legislación autonómica (artículo 24 de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo del País Vasco)”.
La Sala de instancia acierta cuando acepta como compatible ambas exigencias; esto es, la declaración responsable desde una perspectiva autonómica y turística, y el informe de conformidad desde una perspectiva municipal y urbanística. Incluso el artículo 18.1 de la Ley de Turismo de Euskadi compatibiliza ambas, al señalar que:
“El ejercicio de la actividad turística es libre, sin más limitaciones que el cumplimiento de la legislación vigente que sea aplicable, de manera que cualquier persona interesada en la prestación de servicios turísticos pueda establecerse en Euskadi, previa presentación de la declaración responsable o de la comunicación y la obtención de la habilitación oportuna, en su caso”.
El artículo 207.1.r) Ley 2/2006, de 30 de junio, del Suelo y Urbanismo del País Vasco, establece la necesidad de licencia urbanística, sin perjuicio de otras autorizaciones impuestas por las normas sectoriales, para “la primera utilización de las obras o partes de ellas, así como su modificación y el cambio, total o parcial, de usos de la edificación”, y el artículo 19.2 de la Ley de Turismo de Euskadi contempla la posibilidad de que, en la tramitación de las preceptivas licencias municipales, el Ayuntamiento correspondiente pueda requerir de la Administración turística del País Vasco información al respecto, reconociendo, así desde la propia normativa autonómica sectorial la exigencia de la licencia urbanística que en el supuesto de autos se limita a un informe de conformidad.
El T.S. considera que las conclusiones de la STJUE expuesta son plenamente transponibles al caso concreto estudiado, cuando en su párrafo 70 manifiesta que la actividad requiere de autorización del alcalde del municipio, como una herramienta para luchar contra la escasez de viviendas destinadas al arrendamiento a largo plazo, siendo proporcional dado que la actuación de las autoridades locales a posteriori no permitiría frenar de manera inmediata y eficaz el movimiento de transformación rápida que genera esa escasez por la proliferación desmedida en determinadas zonas de VUT. Por tanto, no existe con la exigencia del informe urbanístico de conformidad del uso solicitado con la normativa urbanística, vulneración de los artículos 5 y 17.4 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, ni del artículo 3.11 de la Ley 17/2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicios.