Читать книгу Anuario de Derecho Administrativo 2021 - Miguel Ángel Recuerda Girela - Страница 59
6. ANEXO.– NORMATIVA AUTONÓMICA
ОглавлениеAndalucía: Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos (LAN 2010, 208).
Aragón: Decreto 80/2015, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas de uso turístico en Aragón (LARG 2015, 159).
Asturias: Decreto 48/2016, de 10 de agosto, de viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico.
Baleares: La Ley 8/2012 de Turismo de las Illes Balears (LIB 2012, 194), Decreto-ley 3/2017, de 4 de agosto, de medidas para afrontar la emergencia en materia de vivienda en las Illes Balears (LIB 2017, 166) y Decreto 20/2015, de 17 de abril, de Principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, de Turismo de las Illes Balears (LIB 2015, 194).
Canarias: Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales en la Comunidad Autónoma de Canarias (LCAN 2015, 205).
Cantabria: Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico extra-hotelero (LCTB 2010, 292).
Castilla La Mancha: Ley 8/1999, de 26 de mayo, de ordenación del turismo (LCLM 1999, 139), y Decreto 36/2018, de 29 de mayo, por el que se establece la ordenación de los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico en Castilla La Mancha (LCLM 2018, 123).
Castilla y León: Decreto 3/2017, de 16 de febrero, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico (LCyL 2017, 41).
Cataluña: Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña (LCAT 2020, 1160).
Comunidad de Madrid: Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regula los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico (LCM 2014, 164).
Comunidad Foral de Navarra: Decreto Foral 230/2011, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Apartamentos Turísticos (LNA 2011, 379).
Comunidad Valenciana: Decreto 92/2009, de 3 de julio por el que se aprueba el Reglamento de alojamientos turísticos y empresas gestoras (LCV 2009, 272).
Extremadura: Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura (LEXT 2011, 37).
Galicia: Decreto 12/2017, de 26 de enero, por el que se establece la ordenación de apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico (LG 2017, 25).
La Rioja: Decreto 10/2017, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Turismo de La Rioja (LLR 2017, 60).
País Vasco: Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo del País Vasco (LPV 2016, 274), Decreto 101/2018, de 3 de julio, de viviendas y habitaciones de viviendas particulares para uso turístico (LPV 2018, 208) y Decreto 112/2019, de 16 de julio, de registro e empresas y actividades turísticas de Euskadi (LPV 2019, 249).
Región de Murcia: Decreto 256/2019, de 10 de octubre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico en la Región de Murcia (LRM 2019, 254).
(1) El contenido de este trabajo refleja exclusivamente el parecer de su autor y no constituye opinión profesional ni asesoramiento jurídico alguno.
(2) Vid. STS 2494/2020, en cuyo Fundamento de Derecho Decimoctavo dispuso:
“Los términos de la sentencia del TJUE antes transcrita, en cuanto aquí interesa, son claros, estamos ante una disposición general que establece una serie de obligaciones a las entidades colaborativas prestadoras de servicio de la información, que aun siendo legítimas desde el punto de vista del ordenamiento jurídico interno, suponen un reglamento técnico de desarrollo de la Ley de trasposición de la directiva de información, y en consecuencia debería haber notificado el Estado español a la Comisión Europea la intención de aprobar la norma reglamentaria que ahora se impugna, lo que no ha hecho, por lo que se producen los efectos que se derivan de dicho incumplimiento formal, y en consecuencia, procede dar lugar al recurso contencioso administrativo y anular y dejar sin efecto el reglamento impugnado por ser contrario a Derecho”.
(3) Vid. ATS 796/2020, de 31.1.2020, define el objeto casacional y normativa a estudiar en los siguientes términos:
“2.°) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, completar y, en su caso, matizar o corregir, nuestra jurisprudencia sobre el régimen jurídico de los prestadores de servicios de la sociedad de la información y su responsabilidad, con especial proyección en el ámbito de las viviendas o alojamientos turísticos. En particular, se trata de aclarar:
(i) Si un prestador de servicios de la sociedad de la información, aparte de estar sometido a las disposiciones de la normativa reguladora de tales servicios, puede quedar obligado, asimismo, por normativa sectorial; en este caso, por la normativa autonómica dictada en materia de turismo.
(ii) Aclarar, a la luz de la jurisprudencia europea, cuáles son los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar que un prestador de servicios de la sociedad de la información que realiza la actividad de alojamiento o almacenamiento de datos desempeña un papel activo, y no meramente técnico o neutro, que le permite tener conocimiento o control de esos contenidos; y cuáles son las consecuencias desde la perspectiva de su responsabilidad.
(iii) Aclarar si la imposición a un prestador de servicios de la sociedad de la información del deber de comprobar que las empresas que utilizan sus servicios de alojamiento de datos cumplen los requisitos de ejercicio de la actividad impuestos por la normativa sectorial correspondiente –en este caso, la exhibición del número de inscripción en el registro de Turismo de la Generalitat en toda publicidad realizada por establecimientos turísticos– supone la imposición de una obligación general de supervisión de datos o de búsqueda activa de hechos o circunstancias que indique actividades ilícitas, en los términos y con los efectos previstos en el artículo 15 DSSI.
Las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior; así como los artículos, 11, 13 a 17 y 35 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, a la luz de la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, todo ello sin perjuicio de la Sección de Enjuiciamiento extienda la interpretación a otras normas que considere de aplicación”.
(4) Vid. STSJ de Cataluña (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1.ª), de 19 de mayo de 2016 (RJ 2016, 2170), que conoció de recurso de casación de la pretensión de que se declare que la obtención de licencia administrativa para la instalación del negocio o industria en un departamento de la finca sometido a las reglas de la propiedad horizontal resulta ajena a los acuerdos adoptados por la Junta de modo que el acuerdo de la comunidad prohibiendo dicha actividad en los Estatutos debería afectar a los propietarios del piso donde se localiza el uso turístico y a sus ocupantes. Declara en su Fundamento de Derecho Octavo que “no puede declararse en abstracto que la vivienda de uso turístico comporte una actividad no permitida e incompatible con la normal convivencia cuando se ubique en comunidades de viviendas de uso residencial sometidas a las reglas de la propiedad horizontal”, y en su Fundamento de Derecho Noveno desestima la pretensión de la comunidad de propietarios diciendo “que el razonamiento de la Audiencia en este punto era perfectamente lógico ya que cuando la comunidad modificó los Estatutos, la vivienda ya contaba con todas las habilitaciones precisas para desempañar la actividad, luego prohibida, habiéndose producido todos los actos necesarios cuando los Estatutos no la negaban”.
(5) Vid. Art. 17.12 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, reza de la siguiente manera:
“El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos”.