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III. NUEVOS JUICIOS DECLARATIVOS

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Teniendo en cuenta la obligación prevista en el artículo 50 de la Ley Concursal, de los jueces del orden civil o del orden social de abstenerse de conocer nuevos pleitos una vez declarado el concurso, cuando la competencia corresponda al juzgado del concurso (art. 8 Ley Concursal), y que dichas cuestiones tienen en el incidente concursal el cauce normal para su tramitación (art. 192.1Ley Concursal), en materia de costas habrá de estarse a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la remisión que realiza el artículo 196.2 de la Ley Concursal. Por lo tanto, no existirán condenas al pago de las costas en los incidentes concursales, más allá de las que decida el juez del concurso y su calificación como créditos corresponderá a la administración concursal, siendo dichos créditos inmediatamente exigibles con independencia del estado en que se encuentre el concurso. El mismo tratamiento tendrán en esta materia los juicios que se acumulen al procedimiento concursal según lo previsto en el artículo 51.1 de la Ley Concursal. La norma prevé que los acreedores deberán ser informados y prevenidos para que orienten sus reclamaciones y demandas al juzgado que esté tramitando el concurso.

Los Créditos contra la masa

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