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VIII. EJERCICIO DE ACCIONES INDIVIDUALES DEL CONCURSADO

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El siguiente escenario en el que se pueden generar créditos contra el deudor vencido por la condena a pagar las costas, sería el supuesto del ejercicio de las acciones individuales del deudor concursado, que regula el artículo 54 de la Ley Concursal.

Los términos referentes a la legitimación y capacidad para el inicio de estas acciones, una vez declarado el concurso de acreedores, varían en función de que:

i) las acciones sean de “índole no personal” [“... bajo la lógica del concurso de acreedores y sus efectos, son acciones de contenido patrimonial a que se refiere el artículo 76 de la Ley Concursal” (STS 570/2018 de 15 de octubre)] y que las facultades de administración y disposición del concursado estuvieran suspendidas. En este supuesto, la legitimación activa la ostenta exclusivamente la administración concursal;

ii) se trate de acciones personalísimas del deudor (acciones de filiación, de derechos fundamentales, etc.). En estos casos, el titular de estos derechos, el deudor, no requerirá la autorización previa de la administración concursal para pleitear, salvo que dichas acciones pudieran tener efecto sobre su patrimonio (daños y perjuicios por una violación de un derecho fundamental, etc.). En este caso se requerirá de la conformidad de la administración concursal para interponer demandas y recursos, allanarse, total o parcialmente, desistir o transigir;

iii) el deudor tenga intervenidas las facultades de gestión y disposición de sus bienes. En tal caso, el concursado conserva la capacidad y legitimación para actuar en juicio, pero requerirá la conformidad de la administración concursal para interponer demandas y/o recursos que puedan afectar a su patrimonio;

iv) se plantee la defensa separada del deudor. Esta fórmula únicamente puede darse en el supuesto de suspensión de las facultades del deudor, en cuyo caso las costas a las que pudiera ser condenado no serán soportadas por la masa del concurso y no tendrá la calificación de créditos contra la masa. Para acogerse a la defensa separada del deudor es requisito previo que garantice ante el juez del concurso de forma suficiente, que sus gastos procesales y las posibles condenas al pago de las costas no afectaran a la masa activa;

v) se trate de un supuesto de legitimación subsidiaria de los acreedores, que posteriormente se desarrollará;

vi) que la administración concursal, previa conformidad por parte del juez del concurso y actuando de forma subrogada, inicie las acciones que el deudor se hubiera negado a interponer, si se considera que las mismas pueden ser en interés y beneficio del concurso, lo que significa que la administración concursal deberá, además de evaluar los riegos y estimar las posibilidades de éxito o rechazo de sus pretensiones, justificar el interés del concurso.

El tratamiento de la legitimación subsidiaria de los acreedores, prevista en el artículo 54 de la Ley Concursal, respecto al ejercicio de las acciones que corresponden al concursado, es similar al tratamiento que la Ley Concursal prevé para otros supuestos en los que se permite el acceso de los acreedores, mediante la legitimación subsidiaria, a entablar las demandas que consideren beneficiosas para el concurso. El desarrollo del proceso se inicia a partir dl requerimiento escrito por parte del acreedor a la administración concursal y/o al deudor indicando sus pretensiones concretas y su fundamentación jurídica. Una vez concluido el plazo de dos meses desde la fecha de dicho requerimiento y si, ni la administración concursal ni el concursado hubieran procedido en dicho plazo en el sentido solicitado, el acreedor podrá ejercitar las acciones. De nuevo, las acciones interpuestas por los acreedores legitimados serán a su costa y en interés de la masa. Es decir, lo que pueda obtenerse como resultado de dichas acciones revertirá en beneficio de la masa y, únicamente, se podrán repercutir a la masa activa los gastos judiciales que haya podido incurrir en el supuesto de ser apreciadas total o parcialmente sus pretensiones y dicha recuperación estará limitada a lo obtenido como consecuencia de la sentencia.

Las controversias que contempla la jurisprudencia sobre el ejercicio de las acciones del concursado se centran fundamentalmente en la oposición a la admisión de dichas demandas y/o recursos, por la falta de legitimación activa de la administración concursal o del deudor para el ejercicio de dichas acciones al no haberse cumplimentado los requisitos legales previstos.

En el escenario de intervención de las facultades del concursado, para no incurrir en una posible nulidad de actuaciones o rechazo de las pretensiones por falta de legitimación, es requisito necesario que el concursado obtenga la conformidad expresa de la administración concursal para la interposición de demandas y recursos que de alguna forma puedan afectar a su patrimonio, según el apartado 2 del artículo 54 de la Ley Concursal. Sin embargo, la posición de la jurisprudencia es mayoritaria en mantener que la falta de autorización previa de la administración concursal es un defecto subsanable (SSAP Burgos 148/2017, de 25 de abril y 198/2017, de 31 de marzo; SAP Madrid 64/2018, de 15 de febrero y SAP de Barcelona 33/2017, de 23 de enero).

Sin embargo, en el mismo escenario de intervención, el requisito de la autorización previa de la administración concursal no aplica en el supuesto de continuación de los juicios en trámite en el momento de la declaración del concurso (art. 51.3Ley Concursal). Cuando se modifica el régimen de intervención por el de sustitución en el ejercicio de las facultades del concursado, por ejemplo, como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el administrador concursal deberá sustituir al concursado demandante o apelante para validar la posición procesal de la concursada en el pleito (SAP Álava de 22 de junio de 2017, SAP Murcia 392/2018 de 26 de noviembre; STS 570/2018 de 15 octubre; STS 295/2018, 23 de mayo). Por último, de acuerdo con la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante 376/2017, de 27 de septiembre, cuando el ejercicio de las acciones del deudor sea en situaciones de enfrentamiento entre las posiciones de la administración concursal y del concursado no se aplicarán los requisitos de legitimación previstos en el artículo 54. de la Ley Concursal.

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