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X. CRÉDITOS CONTRA LA MASA

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El artículo 84.2 de la Ley Concursal enumera y limita los créditos que pueden calificarse como créditos contra la masa. Esta enumeración pretende restringir la consideración de dichos créditos fundamentalmente por su característica de prededucibilidad respecto de los créditos concursales y para evitar la extensión de esta calificación a otros créditos que deban estar sometidos a la pars conditio creditorum.

La Exposición de Motivos de la Ley Concursal, en el apartado (v) establece que: “Se considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas en el sentido que debe imperar la igualdad de trato entre los acreedores y las excepciones deben ser muy limitadas”. En este sentido, tanto el legislador mediante la progresiva actualización de la normativa concursal a este respecto como la jurisprudencia reciente se han hecho eco de estos principios. La Ley 38/2011, de 10 de octubre con la modificación del artículo 84.2 de la Ley Concursal y el listado limitado de los créditos que pueden ser calificados como créditos contra la masa y las sentencias del Tribunal Supremo 418/2017, de 6 de junio; 292/2018, de 22 de mayo; de 30 de junio de 2017 y de 21 de julio del mismo año, junto con las sentencias, entre otras, de las Audiencias Provinciales de Logroño de 27 de enero de 2016 y Madrid 36/2017, de 18 de enero, refuerzan el principio de igualdad entre los acreedores con las siguientes afirmaciones: “Se deben interpretar de forma restrictiva los créditos contra la masa ”; “Los pagos hechos a los créditos contra la masa detraen recursos que podrían ir a favor de los acreedores concursales que son por los que se está en concurso”; y “El principio de igualdad entre los acreedores ha de ser regla general del concurso y las excepciones muy contadas y justificadas” interpretando restrictivamente la aplicación de la norma.

En cuanto a lo que interesa respecto de la consideración de los créditos derivados de las condenas al pago de las costas y gastos judiciales como créditos contra la masa y su encaje en la casuística recurrente, conviene para su estudio, desbrozar el contenido de artículo 84.2. 3.º de la Ley Concursal, cuyo texto literal es el siguiente: “2. Tendrán la consideración de créditos contra la masa: (...) 3.ª Los de las costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de los acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo previsto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y en su caso hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.”

Los Créditos contra la masa

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