Читать книгу Los Créditos contra la masa - Ángel Rojo - Страница 36

5. JUICIOS QUE CONTINÚEN O SE INICIEN CONFORME A DISPUESTO EN ESTA LEY

Оглавление

La Ley Concursal contempla la materia de acciones individuales del deudor y los efectos que sobre las mismas tiene la declaración concursal en sus artículos 51, sobre continuación y acumulación de juicios declarativos; 52 sobre procedimientos arbitrales; y 54 sobre ejercicio acciones del deudor. Por lo tanto, las demandas declarativas en tramitación, los procedimientos arbitrales, las acciones singulares del deudor iniciadas con posterioridad a la declaración del concurso son susceptibles de generar condena en costas y, como créditos, ser calificados como créditos contra la masa.

Sin embargo, cierta jurisprudencia restringe la consideración de las costas y de los gastos judiciales incurridos, como créditos contra la masa, limitándolo a los trabajos efectivos en los procedimientos judiciales realizados con posterioridad a la fecha de la declaración del concurso y no en la totalidad de las cantidades objeto de la condena. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca 429/2017, de 29 de septiembre concreta que “Interpretado el precepto transcrito a la luz de esta última jurisprudencia, resulta que, a efectos concursales, las fechas determinantes son las de la realización de los efectivos trabajos que se minutan ” y la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia 570/2018, de 20 de septiembre, ratifica su criterio en referencia a los trabajos realizados por el abogado de la concursada en declarativos iniciados con anterioridad a la declaración del concurso: "... en sede concursal, la solución debe ser diferente, a fin de salvaguardar el principio pars conditio creditorum. En las sentencias 590/2009, de 1 de septiembre, y 486/2013, de 22 de julio, establecimos que, para preservar la igualdad de trato a los acreedores, y a efectos de la conceptuación de un crédito como concursal o contra la masa, debe estarse a la fecha del nacimiento de la obligación. De manera que, desde el punto de vista concursal, rige el principio del devengo y no el de la exigibilidad[...] Interpretado el precepto transcrito a la luz de esta última jurisprudencia, resulta que, a efectos concursales, las fechas determinantes son las de la realización de los efectivos trabajos que se minutan". Este criterio no debería ser de aplicación a las condenas al pago de las costas dictadas por los juzgados distintos al que tramite el concurso.

El artículo 84.2.3.º de la Ley Concursal se refiere igualmente a las decisiones alternativas para la conclusión de los procedimientos declarativos que pueden decidirse por parte del demandante y/o del demandado en los procesos judiciales afectos a un proceso concursal. La interpretación de estas excepciones referentes al desistimiento, allanamiento, transacción o defensa separada del deudor, debe anudarse al artículo 51 de la Ley Concursal, que califica los créditos por costas y gastos procesales como créditos concursales, tanto de los procedimientos declarativos en trámite, como, por remisión, de los procedimientos arbitrales.

El sentido de esta norma y de la calificación como concursales de estos créditos, hay que interpretarlo desde la perspectiva de aplicar la máxima restricción a la calificación de las deudas del concursado como créditos contra la masa y, con ello, intentar desincentivar el inicio y la continuación de pleitos durante el proceso concursal, cuando no exista certeza en el resultado. Sin embargo, esta solución normativa puede resultar excesivamente restrictiva para los intereses particulares de los acreedores e, incluso, para el interés del concurso, pues, si existen dudas sobre la solidez de sus pretensiones, los interesados seguramente decidirán no continuar o iniciar acciones para evitar incurrir en gastos procesales que no podrán repercutir a la masa más que como créditos concursales y con la calificación que en cada caso les corresponda. Parte de la jurisprudencia referida anteriormente considera que, aún a pesar de que la dicción del artículo 84.2.3.º de la Ley Concursal es clara, reparten la calificación de estos créditos entre concursales y contra la masa en función de si los trabajos y los gastos y los trabajos se han realizado antes o con posterioridad a la declaración del concurso. En base a este criterio jurisprudencial, en los supuestos de allanamiento, desistimiento o transacción sería razonable que se considerarse como créditos contra la masa, al menos, los gastos judiciales y la parte de las costas por los trabajos realizados a partir de la declaración del concurso y hasta la sentencia o laudo.

La ausencia tanto en el artículo 51 de la Ley Concursal como en el artículo 84.2.3.º de la Ley Concursal de menciones a las costas resultantes de los pleitos continuados hasta sentencia tiene que ser entendida como confirmación de su consideración como créditos contra la masa.

El artículo 54 de la Ley Concursal no contempla la materia de las costas, más allá de la referencia a los supuestos de legitimación subsidiaria de los acreedores y de la defensa separada del deudor. Obviamente el tratamiento de las costas por el ejercicio de las acciones iniciadas con posterioridad a la declaración del concurso será la prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil y su calificación concursal por el criterio temporal de devengo y de la fecha de la consolidación del derecho en la fecha de la sentencia, deberá ser la de créditos contra la masa.

Los Créditos contra la masa

Подняться наверх