Читать книгу Los Créditos contra la masa - Ángel Rojo - Страница 34

3. POR LA ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN

Оглавление

i) del deudor:

a) La capacidad para actuar en los juicios en trámite en el momento de la declaración del concurso se mantendrá en el deudor en el supuesto de intervención de sus facultades de administración y disposición por la administración concursal. La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 9 de octubre de 2014 recoge con claridad esta idea, "al no ser de aplicación el artículo 54.2 de la Ley Concursal que se refiere a la necesidad de la concursada de obtener la conformidad de la administración concursal para el ejercicio de acciones del ya concursado, y ello, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, de 29 de marzo de 2012, porque esa norma...es evidente su aplicación al ejercicio de acciones una vez declarado el concurso de acreedores, no para acciones ya ejercitadas y en trámite, las cuales continuarán, sin ninguna exigencia especial, hasta la firmeza de la sentencia (art. 51.1Ley Concursal)".

El deudor, en cambio, si requerirá autorización de la administración concursal para proceder al desistimiento, allanamiento, total o parcial, y a la transacción con la parte contraria, cuando la materia litigiosa pueda afectar al patrimonio del propio deudor (art. 51.3Ley Concursal). En este supuesto, las costas se calificarán como crédito concursal con la calificación que les corresponda y en supuesto de transacción de la contienda según lo pactado por las partes.

En el supuesto de que continúe la tramitación de los juicios y se llegue a sentencia, las condenas en costas al deudor podrán considerarse créditos contra la masa, siempre que reúnan los requisitos del artículo 84.2.3.º de la Ley Concursal, esto es, siempre que los juicios se hayan continuado en “interés de la masa”. La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de mayo de 2012 explicita esta opinión: “Siendo así, la conclusión que se alcanza es que las costas de los procesos pendientes tienen, a excepción de los supuestos de conclusión de los mismos por allanamiento o desistimiento (no mencionamos los casos de defensa separada o transacción que son distintos) la consideración de créditos contra la masa en los términos del artículo 84-1(2)-3.º siempre y cuando reúnan una condición específica, el tratarse de procesos seguidos en interés de la masa. Pero dándose tales circunstancias, teleológica y temporal, la consideración de créditos contra la masa debe otorgarse a los gastos originados con ocasión del proceso mismo con independencia de que se hayan generado antes o después de la declaración del concurso, pues tal diferencia no la establece la ley ni en el artículo 84 ni, como hemos visto, en el artículo 51 para calificarlos como créditos ordinarios". Por lo tanto, la apreciación del “interés de la masa ” y la decisión de proseguir el pleito reside en el deudor y la administración concursal no tiene potestad para imponer lo contrario.

b) Contrariamente a lo expuesto, en el mismo escenario de intervención de sus facultades, el deudor sí requerirá la conformidad de la administración concursal para iniciar, una vez declarado el concurso, acciones judiciales que puedan afectar a su patrimonio (art. 54.2Ley Concursal). En este caso, la administración concursal podrá valorar la conveniencia de iniciar dichas acciones de índole patrimonial y, en su caso, si son “en interés de la masa”. En los juicios que traten materia de índole persona del deudor, podrá comparecer el deudor, pero, si los mismos pudieran tener repercusión sobre su patrimonio, requerirá, de nuevo, la conformidad de la administración concursal para promover demandas y recursos, allanarse, desistir o transigirlos.

c) En los supuestos de suspensión de sus facultades y de sustitución por la administración concursal, el deudor puede acogerse al derecho de defensa separada para asegurar la continuación de los juicios en trámite Los créditos por las costas lo serán como créditos concursales con la calificación que les corresponda (art. 84.2.3.ºLey Concursal). La defensa separada es legitimación propia del deudor y en ningún caso puede entenderse que requerirá autorización previa de la administración concursal (SAP Madrid de 15 de marzo de 2013).

ii) de la administración concursal:

a) La legitimación de la administración concursal para continuar o iniciar juicios en el procedimiento concursal le es atribuida en el supuesto de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, pero requerirá la autorización previa del juez del concurso para desistir, allanarse o transigir los declarativos iniciados antes de la declaración del concurso.

b) La administración concursal, en el supuesto de intervención de las facultades del deudor, podrá promover acciones del deudor, previa autorización del juez del concurso, si estimara que son convenientes para el interés del concurso y el deudor se hubiera negado a ejercitar dichas acciones.

c) Los créditos por las condenas en costas derivadas de los escenarios procesales comentados, únicamente podrán ser considerados créditos contra la masa, si reúnen, entre otras, la consideración de ser “en interés de la masa”.

iii) de los acreedores legitimados:

a) Como se ha referido con anterioridad, los acreedores están facultados, en determinadas circunstancias, para iniciar dentro del procedimiento concursal acciones contra terceros en interés de la masa, y acreditar las costas derivadas de dichas actuaciones. Para que las costas sean consideradas créditos contra la masa deberán cumplir los requisitos mencionados. La evaluación de si el ejercicio de dichas acciones puede ser “en interés de la masa” corresponderá a los acreedores legitimados, que, en su caso, deberán justificar ante la administración concursal las pretensiones concretas y su fundamentación jurídica.

b) La mención que se hace a los acreedores legitimados parece que obvia a otros terceros como posibles demandantes

La literalidad del artículo 84.2.3.º de la Ley Concursal no incluye más créditos contra la masa que los correspondientes a las condenas en costas y los gastos judiciales derivados de los juicios que se ajusten a lo previsto en la propia Ley Concursal. Esta previsión conlleva que, para interpretar correctamente este artículo y el requisito de que “se ajuste a lo previsto en esta ley”, se le deban anudar los artículos 51, 52 y 54 de la Ley Concursal y los respectivos escenarios que contemplan. Si no pudiera justificarse que el resultado del pleito, ha cumplido debidamente el requisito de ser “en interés de la masa”, el acreditante podrá intentar defender y acogerse, de acuerdo con el artículo 84.2.10.ª de la Ley Concursal, a que su crédito es contra la masa por ser un crédito resultante de una sentencia constitutiva del derecho. Así lo contempla la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 256/2017, de 25 de mayo: “a las costas aunque como razonaremos los créditos surgieron propiamente ex novo, a consecuencia del pronunciamiento en costas, y no con las resoluciones que definitivamente los cuantificaron [cfr. SAP Coruña (4.ª) 154/16, de 27.4] y otras resoluciones de esta sala de apelación dictadas en la materia de responsabilidad por deudas, en las que entendemos que el crédito por costas nace con la resolución que las impone (cfr. SAP Pontevedra 536/16, de 17.11)”.

Los Créditos contra la masa

Подняться наверх