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VI. INTERVENCIÓN DE LAS FACULTADES DE DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL DEUDOR

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En los supuestos de procedimientos declarativos en trámite en el momento de la declaración de concurso, estando el deudor sometido al régimen de intervención de sus facultades de administración y disposición, éste conservará la capacidad de actuar en juicio y podrá continuar asumiendo su posición procesal. Si la materia litigiosa pudiese afectar a su patrimonio, si decide terminar la contienda mediante el allanamiento, desistimiento o alcanzando un acuerdo transaccional, requerirá la previa autorización de la administración concursal. Dicha conformidad no es requisito necesario para la continuación de los procedimientos declarativos. En este supuesto, es el deudor quien decide si las expectativas de éxito son suficientes para conseguir una sentencia favorable y, al mismo tiempo, evitar una condena en costas y que éstas sean consideradas como créditos contra la masa.

Si bien el artículo 84.2.3º de la Ley Concursal no explicita que la calificación de las costas y los gastos procesales en el supuesto de continuación del procedimiento declarativo hasta sentencia firme deban ser la de créditos contra la masa, la opinión de la jurisprudencia a este respecto es mayoritaria de, como, por ejemplo, mantiene la sentencia del Tribunal Supremo 292/2018, de 22 de mayo, se posiciona a favor de dicha consideración “Debe entenderse que el pleito iniciado contra Desarrollo de Activos Inmobiliarios S.A., antes de su declaración en concurso, continuó en interés del concurso, pues si no fuera así cabría haber instado el allanamiento o haber alcanzado una transacción, si hubiera sido posible, con el efecto previsto en el primer párrafo del artículo 51.2 de la Ley Concursal, al que también se remite el artículo 51.3 de la Ley Concursal, de que las costas generadas por el allanamiento fueran consideradas ‘crédito concursal’. A esto es a lo que se refiere el artículo 84.2.3.º de la Ley Concursal cuando apostilla ‘salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor...’. De este modo, los pleitos pendientes en primera instancia cuando se declara el concurso de acreedores de una de las partes, sea esta la demandante o la demandada, se entiende que continúan en interés del concurso cuando no se provoca su terminación mediante el desistimiento, el allanamiento o la transacción”. En materia de costas, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley Concursal, se deberá estar a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 2 de ese artículo.

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