Читать книгу Los Créditos contra la masa - Ángel Rojo - Страница 25

IV. JUICIOS DECLARATIVOS EN TRÁMITE EN EL MOMENTO DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO

Оглавление

La regla general del artículo 51 de la Ley Concursal, en cuanto a la continuación de los pleitos que se hallen en trámite en el momento de la declaración del concurso, es la de su continuación ante el mismo tribunal que estuviera conociendo de los mismos hasta alcanzar firmeza la sentencia. Quedan excluidos de esta regla los declarativos que se acumulen al concurso, que por la nueva redacción de este artículo prevista en la Ley 38/2011 de 10 de octubre, se ha limitado a los supuestos de reclamación a los administradores de derecho y/o de hecho, a los liquidadores y al auditor por los daños y perjuicios que pudieran haber causado a la deudora persona jurídica.

Por ello, es posible que una a condena al pago de las en costas dictad por parte del juzgado competente en los procedimientos declarativos que estuvieran en trámite en el momento de la declaración de concurso se pueda convertir en un crédito de la masa concursal. En el supuesto de acumulación se estará a lo mencionado en el apartado anterior.

A los efectos de fijar la fecha de interposición de una demanda en la que sea parte el concursado y poder acogerse a lo previsto en este artículo, deberá estarse a lo previsto en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece como fecha de la litispendencia la de interposición de la demanda, siempre que luego la misma sea admitida. Con estos mismos efectos y para la fijación de la fecha de efectividad del concurso deberá estarse a la fecha del auto de declaración (art. 21.2Ley Concursal) y no a la de su notificación. A este respecto el auto de la Audiencia Provincial de Alicante (57/2012 de 10 de mayo) declara que el declarativo debe seguir sustanciándose en el mismo juzgado que conocía del pleito, aun cuando, entre la fecha de la demanda y el auto de admisión de la misma se hubiera declarado el concurso de la deudora. En el mismo sentido se han pronunciado, entre otros, los autos de las Audiencias Provinciales de Baleares, Madrid y Barcelona de 30 de marzo de 2012, 22 de noviembre de 2007 y 20 de marzo de 2010, respectivamente.

Si la demanda es ulteriormente ampliada, la solución puede ser distinta. Cuando, con posterioridad a la declaración del concurso, interesa la ampliación de una demanda interpuesta con anterioridad a dicha declaración, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 8 de julio de 2013, considera que no pueden continuarse hasta sentencia firme, pues las ampliaciones deben ser tratadas como demandas nuevas: “La ampliación de la demanda conceptualmente supone el ejercicio de una nueva acción que se suma a la pretensión inicial. De hecho, nada impide que la pretensión ampliada también se pueda articular mediante la presentación de nueva demanda, y desde esta concepción no debe ser admisible la acumulación de acciones tras la declaración de concurso. De lo contrario por esa vía se sustraería al Juez del concurso el conocimiento exclusivo y excluyente que indudablemente le corresponde de la acción acumulada”.

No sucede lo mismo en el caso de demanda interpuesta tras una solicitud de medidas cautelares. Presentada una solicitud de medidas cautelares antes de la declaración del concurso y la demanda en fecha posterior a dicha declaración, la fecha de referencia a los efectos de la aplicación del artículo 51 de la Ley Concursal será la de la solicitud de dichas medidas. Así lo sostiene el auto de la Audiencia Provincial de Cáceres de 9 de agosto de 2009: “hasta el punto que el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuye la competencia del procedimiento principal al mismo Juzgado que haya adoptado las medidas, de donde se infiere que el procedimiento en el que se discute la pretensión principal quedó iniciado cuando se presentó la solicitud de medidas cautelares y no después, cuando se presenta la demanda principal, de modo que aunque en el interregno se haya producido un hecho o circunstancia, como es el concurso de una de las partes demandadas, que podría derivar la competencia objetiva al Juzgado de lo Mercantil, será el primero el que deba seguir conociendo del procedimiento, que ya se había iniciado con la solicitud de medidas cautelares”.

En cuanto a los procedimientos declarativos iniciados tras la oposición del requerido en un procedimiento monitorio, la jurisprudencia coincide mayoritariamente en que la fecha de inicio del procedimiento es la de interposición del monitorio y no la del declarativo posterior.

Especial mención a los juicios cambiarios iniciados con anterioridad a la declaración del concurso hace, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de septiembre de 2010 que sostuvo que: "Es claro, por lo tanto, que dependiendo de la naturaleza procesal del juicio cambiario habrá de aplicarse el artículo 51.1 de la Ley Concursal o el artículo 55.2 de la misma, de manera que si se trata de un juicio declarativo en el que el deudor es parte y se encuentra en tramitación en el momento de declararse el concurso, ha de seguirse hasta sentencia firme y después suspender la ejecución de la misma, mientras que en los procesos de ejecución, ha de suspenderse su tramitación sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos". Es decir, a las demandas cambiarias en trámite se les aplicará lo previsto para los juicios en trámite (art. 50.1Ley Concursal) y a las ejecuciones cambiarias les afectaría la paralización del artículo 56 de la Ley Concursal.

Los Créditos contra la masa

Подняться наверх