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4. “EN INTERÉS DE LA MASA”

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Como ha quedado explicado anteriormente, la administración concursal debe actuar en interés del concurso y en el aseguramiento de la mayor recuperación de los créditos concursales que están sometidos a la pars conditio creditorum, haciendo una interpretación restrictiva de los créditos contra la masa, evitando que por su prededucibilidad se puedan detraer recursos que estarían destinados a los acreedores concursales que, a fin de cuentas, son a los que va destinada la protección de del concurso de acreedores. El allanamiento, el desistimiento o la transacción con la contraparte son alternativas más eficientes ante posibles acciones judiciales en que la expectativa de éxito sea incierta y limitada y la consideración de las costas, en estos casos, será siempre como créditos concursales. El riesgo de que las costas sean consideradas como créditos contra la masa es razón suficiente para que la decisión de proseguir o iniciar procedimientos judiciales sea analizada con la debida diligencia por parte de los instantes o litigantes.

Para que los créditos por la condena en costas sean considerados créditos contra la masa, la norma exige que se cumpla el requisito de que los pleitos sean “en interés de la masa”. Sin embargo, la norma no concreta si la apreciación del resultado favorable ha de ser anterior a la decisión de iniciar o continuar los procedimientos declarativos o si se debe estar al resultado que se obtenga. En cuanto a los gastos judiciales en que incurran el deudor, la administración concursal o los acreedores legitimados, debe entenderse que se considerarán como créditos contra la masa si el resultado es favorable. Este requisito, sin embargo, no puede ser exigible a las condenas en costas de las demandas interpuestas por terceros, pues normalmente serán acciones dirigidas a la obtención de resultados favorables a los intereses individuales de los acreedores o demandantes.

A pesar de ciertas contradicciones jurisprudenciales, el concepto “en interés de la masa” se concreta en que el resultado del juicio ha permitido incrementar la masa activa y/o reducir la masa pasiva. La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 de octubre de 2012 razona este criterio: "...esta Sala no coincide con la sentencia de la primera instancia en limitar el beneficio para el concurso al incremento de la masa activa, pues lo que afirma el precepto es que el procedimiento se tramite ‘en interés de la masa’, sin precisar que sea la masa activa o pasiva. El precepto forma parte de la Sección 1.ª del Capítulo III, Título IV de la Ley Concursal, titulada: ‘de la composición de la masa pasiva’, y lo que sostiene es que los costes de los procedimientos seguidos que puedan beneficiar a la masa, si reúnen también el requisito temporal, tendrán la consideración de créditos contra la masa. El beneficio para la masa tanto puede devenir del incremento del activo como de la disminución del pasivo, pues en ambos casos se contribuye a mejorar la posición de los acreedores, que verán satisfecha una mayor porción de sus créditos al resultar un saldo positivo superior ".

A su vez, esta sentencia mantiene que la valoración del “interés de la masa ” debe realizarse una vez la sentencia es firme a los efectos de considerar los gastos procesales como créditos contra la masa: “Afirman los apelantes (folios 85 y 86) que el resultado del pleito (si ha sido o no productivo para la masa) no tiene trascendencia alguna en orden a determinar si sus costes han de calificarse como crédito contra la masa, pero ya se ha señalado que los procesos inocuos para el concurso no permiten que los gastos que generen merezcan esa calificación privilegiada. El término ‘interés’ evidencia que debe suponer un beneficio, un rendimiento, y como se viene señalando, el crédito no surge hasta que la sentencia es firme, y por tanto es en ese momento cuando se ha de valorar si el proceso ha sido o no beneficioso, si cumple la exigencia que determina su calificación especial, pues, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, de 17 de julio de 2008, no caben dentro de esta consideración las actuaciones innecesarias, temerarias o los importes excesivos". Esta jurisprudencia se centra en el resultado a los efectos de determinar la inclusión de los créditos por gastos judiciales en la consideración de créditos contra la masa, pues parte del criterio de que para que se les dé la categorización de créditos prededucibles se tiene que haber conseguido un beneficio para la masa. Debe entenderse que este planteamiento se refiere a los “gastos judiciales” de los que pretendan resarcirse el deudor, la administración concursal, los acreedores legitimados por su asesoramiento o representación. Así, cuando el resultado del pleito no sea favorable a la masa estos “gastos judiciales” tendrán que ser soportados por la parte que hubiera contratado dichas asistencia y representación, o ser calificados como créditos concursales. En última instancia cabe intentar acogerse a lo previsto en el artículo 84.2.9.º de la Ley Concursal, referente a los créditos que resulten de las obligaciones contraídas por la administración concursal durante el procedimiento concursal, para lograr la consideración de los gastos del procedimiento como créditos contra la masa. Esta opinión, asimismo, intenta apoyarse en la previsión de los artículos 54.4 y 72.1 de la Ley Concursal en cuanto al ejercicio de acciones con legitimación subsidiaria por parte de los acreedores, pues lo hacen en interés de la masa y únicamente pueden resarcirse de los gastos procesales con cargo a la masa, en función de que el resultado de la demanda sea total o parcialmente estimado. En este sentido, también, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Murcia de 14 de julio y 15 de diciembre de 2014, de Pontevedra 256/2017, de 25 de mayo.

Otra jurisprudencia ha interpretado de una forma más amplia el concepto de “en interés de la masa” obviando el resultado y, simplemente, considerando que si la administración concursal ha continuado el juicio es porque considera que es en interés de la masa (STS 418/2017, de 30 de junio; STS 292/ 2018, de 22 de mayo; STS de 13 de febrero de 2019; SAP Barcelona, 12 de febrero de 2014). Bajo esta premisa, se cumpliría el requisito por el mero hecho de que la administración concursal en un pleito en trámite en el momento de la declaración del concurso no desistiese, se allanase o transigiese o ejercitase una acción con posterioridad.

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