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V. SUSPENSIÓN DE LAS FACULTADES DE DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL DEUDOR

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El artículo 51.2 de la Ley Concursal regula y distingue la representación del deudor o de la concursada en la continuación de los procedimientos declarativos en los dos escenarios previstos en el artículo 40 de la Ley Concursal, en función de que se haya acordado por el juez la suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor y su sustitución por la administración concursal o, en su caso, se acuerde que el deudor conserve dichas facultades en intervención.

Así, en el supuesto de suspensión, será el administrador concursal quien sustituya al deudor en los juicios en trámite. A estos efectos una vez realizada la personación por la administración concursal, el letrado de la administración de justicia deberá facilitarle la instrucción en las actuaciones en el plazo de cinco días desde dicha personación para que pueda seguir las vicisitudes del procedimiento y tomar las decisiones que correspondan en interés del concurso. Conviene remarcar que, a los efectos de no perjudicar la posición procesal de la concursada en los declarativos en trámite, dicha personación debería llevarse a cabo en el menor plazo posible desde la aceptación del nombramiento del administrador concursal a su cargo. Éste, asimismo, deberá requerir al deudor para que le informe lo más ampliamente posible de los procedimientos declarativos en trámite en los que sea parte el deudor, así como, del estado en que se encuentra cada procedimiento. El deudor, por su parte, tiene que conocer que está obligado a colaborar con la administración concursal e informarle de todo lo necesario y conveniente para el interés del concurso, como prevé el artículo 42 de la Ley Concursal. De no ser así, el deudor podría incurrir en una de las causas de calificación culpable del concurso previstas en el artículo 165.1 2.º de la Ley Concursal por incumplir el deber de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal. Véase en este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 22 de julio de 2013.

En los casos de sustitución del deudor por la administración concursal y que ésta, por cualquier razón, no hubiera comparecido en alguno de los procedimientos judiciales en trámite, cabe la posibilidad de que la concursada pueda conservar la legitimación activa y salvar su posición procesal si el deudor se hubiera acogido a su derecho de defensa separada. En este sentido, como ha contemplado la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 23 de diciembre de 2011: “En conclusión podemos decir que el concursado no llega a perder su capacidad para ser parte y comparecer en juicio, que por la comparecencia como parte de la administración concursal se consideraría interviniente (así lo llama el art. 51.3Ley Concursal) voluntario (previa petición y autorización) adhesivo litisconsorcial (como titular de la relación jurídica), con facultades para defender sus pretensiones independientemente (art. 13.3Ley de Enjuiciamiento Civil y 51.3 Ley Concursal) entre ellas la de recurrir pero, si la administración no se ha personado por las razones que sea, conserva tales facultades y el recurso ha sido interpuesto por parte legítima”. Sin embargo, es necesario que, para convalidar dicha legitimación, el deudor cumpla con el requisito previsto en el artículo 51.2 de la Ley Concursal y asegure suficientemente ante el juez del concurso que los gastos judiciales de su intervención procesal y, en su caso, la efectividad de una condena en costas, no recaerá sobre la masa del concurso. Esta garantía ha de ser clara, precisa y existente. Así lo dispone la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 29 de noviembre de 2012, que cita, asimismo, el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de junio de 2012.

En el supuesto de un procedimiento declarativo iniciado durante la fase de cumplimiento del convenio, habiendo sido éste incumplido y, una vez aperturada la fase de liquidación, será aplicable lo previsto en el artículo 51.2 de la Ley Concursal en cuanto a la representación en el procedimiento declarativo por parte de la administración concursal. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 295/2018 de 23 de mayo, rechaza el recurso contra la sentencia de la apelación, basándose en la nulidad del procedimiento por haberlo hecho el concursado y no comparecer la administración concursal en el momento de la sustitución de las facultades del deudor.

Es esencial, asimismo, para el interés del concurso, que la información que se facilite a la administración concursal sobre los procedimientos declarativos en trámite contenga un pormenorizado análisis y valoración de las expectativas de éxito sobre los mismos para que, en su caso y previa autorización judicial, la administración concursal pueda allanarse, desistir o intentar alcanzar un acuerdo transaccional con la contraparte y, así, evitar el riesgo de una sentencia en contra de los intereses del concurso y, a su vez, una condena al pago de las costas y que éstas puedan considerarse créditos contra la masa (art. 84.2.3.ºLey Concursal) o, por el contrario, continuar dichos declarativos hasta sentencia firme. La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (132/2018 de 7 de febrero) revisa la sentencia de primera instancia en el caso en el que un deudor es condenado al pago de las costas y dicho crédito es considerado como crédito contra la masa, al haberse producido una situación de indefensión debido a que la administración concursal se personó en el procedimiento un mes y medio más tarde de la aceptación de su cargo, y no pudo decidir el allanamiento a la demanda, ni intentar alcanzar un acuerdo transaccional. En el mismo sentido, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Jaén 132/2018, de 7 de febrero; de Málaga 512/2017, de 17 de octubre y la 392/2018, de 26 de noviembre; y la de Barcelona 33/2017, de 31 de enero.

En materia de costas, en el supuesto de que se transaccione el pleito entre la concursada y la contraparte, sería recomendable para la contraparte que, de acuerdo con el artículo 51.2 de la Ley Concursal, se pactasen las costas y su consideración como crédito contra la masa para, haciendo valer el criterio de que las partes son libres para fijar las costas, a pesar de la dicción del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueran calificadas como tales. El artículo 84.2.3.º de la Ley Concursal no parece que acompañe en esta interpretación de la norma, pues considera como créditos concursales las costas en los casos de allanamiento, desistimiento, defensa separada del deudor y de acuerdo transaccional.

El deudor, independientemente de que se le sustituya en los pleitos por la administración concursal como consecuencia de habérsele suspendido las facultades de administración y disposición de sus bienes y únicamente en este supuesto, tendrá derecho a la denominada “defensa separada del deudor” por lo que podrá, por medio de su procurador y de abogado, proseguir en los juicios en trámite, siempre que garantice de forma suficiente ante el juez que los gastos del procedimiento y, en su caso, las costas a las que pudiese ser condenado, no recaerán sobre la masa activa del concurso.

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