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2. CRÉDITOS POR GASTOS JUDICIALES

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Se refiere la norma a los gastos judiciales y de asesoramiento del deudor, de la administración concursal o de los acreedores legitimados en lo que pueden haber incurrido por su participación en los procedimientos judiciales en que sea parte la concursada. Las dos sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona reseñadas en el apartado anterior clarifican estos conceptos, indicando: “... mientras que en el concepto de ‘gastos judiciales’ incluiremos los ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados para emprender dichos litigios, que, en todo caso, deben de ser satisfechos a cargo de la masa activa del concurso, pero que, al mismo tiempo, no tienen la consideración de costas, sino de los gastos del propio concursado, de la administración concursal y, en condiciones especiales, de los acreedores.". Por lo tanto, es necesario hacer distinción entre las costas y gastos judiciales de la parte vencedora y los gastos judiciales y de asesoramiento y representación de la concursada, de la administración concursal y de determinados acreedores. Como es sabido, el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil asocia a los gastos del proceso a los desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en los procesos y considera las costas, como parte de los gastos del proceso, que se refieren a: (i) los honorarios de defensa y representación...; (ii) los anuncios y edictos...; (iii) los depósitos necesarios para presentación de recursos; (iv) derechos de peritos; (v) copias, certificados tasas, etc.

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