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1. CRÉDITOS POR COSTAS

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La exigibilidad de los créditos derivados de las costas, distintos de los créditos por gastos judiciales –que se tratarán a continuación– requiere una expresa condena de la concursada a su pago. Condena que esencialmente habrá sido dictada por un juzgado y/o en una instancia distinta del juzgado mercantil en el que se esté tramitando el concurso de acreedores. La contraparte vencedora en el pleito en el que la concursada haya sido parte demandada o demandante será la acreedora por dichas costas y podrá incluir los gastos judiciales en los que haya podido incurrir. Así lo expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de noviembre de 2017, y en la misma línea de opinión las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 y 24 de febrero de 2016, que distinguen: "En el concepto de ‘costas’ hemos de incluir los gastos procesales de la parte contraria, cuando ha habido condena en costas a la concursada, ya que dicha condena origina un crédito por costas procesales, a favor de quien ha obtenido dicha condena...”

Cabe incardinar en el artículo 84.2.12.º de la Ley Concursal, además, de en el artículo 84.2.3.º de la Ley Concursal, la consideración de créditos contra la masa a las costas en determinados supuestos previstos por la Ley Concursal y que se han relacionado en el apartado de “Supuestos Especiales” anterior.

Los Créditos contra la masa

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